JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE NºAP42-R-2018-000264
En fecha 26 de junio 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la otrora Corte de lo Contencioso Administrativo de Caracas (hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio Nº JE 41FOFO2018000236 de fecha 18 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, cédula de identidad N° V- 8.572.254, debidamente asistido por la abogada Mariela Martínez Blanco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.237, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2018, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 6 de octubre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2018, se dio cuenta a este órgano jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito; asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia. De igual modo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2018, vencido el lapso dispuesto en el auto dictado el 28 de junio de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha el Secretario certificó que “…desde el día 04 (sic) de julio de 2018, inclusive fecha en la cual dio inicio el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 01(sic) de agosto de 2018, inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de julio y al día 01(sic) de agosto de 2018, asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos relativos al término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de junio y los días 01, 02 (sic) y 03 (sic) de julio de 2018,…”. En esa misma data se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de junio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en el 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En este mismo acto, se reasignó la Ponencia a la Jueza Ana Moreno de Gil.

El 28 de junio de 2022, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 1 de febrero de 2012, el ciudadano Giovanni Antonio Martínez Ortega, asistido por la abogada Mariela Martínez Blanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar sustitutiva, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que interpuso “… recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 027-11 de fecha 2 de noviembre 2011, Exp.N°41.004-10, emanado del Concejo Disciplinario Región los llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)”
Manifestó que “…me inician un procedimiento de AVERIGUACION DISCIPLINARIA a raíz de unas presuntas denuncias por parte de mi exconcubina (sic) NINOSKA ISABEL MAGALLANES en forma contradictoria sin demostrar prueba alguna en mi contra,…”.
Narró que la decisión N°027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011 “… parte de un falso supuesto de hecho debido a que no existen elementos probatorios que permitan evidenciar mi DESTITUTCION por la presuntas faltas…”.
Indicó que “…las referidas denuncias no fueron debidamente sustanciadas en las cuales se determina y concluye que yo incurrí en maltratos físicos y psicológicos, infringiendo la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer de una Vida Libre sin Violencia y menos en las faltas contenidas en los ordinales 8° y 48°del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)…”.
Denunció que “…es evidente que la DECISION emitida por el CONCEJO DISCIPLINARIO REGION LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, fue emitida en consideración y análisis de elementos probatorios inexistentes y falsos, constituyendo una violación al derecho a la defensa; en cuanto a la averiguación sumaria apuntan culpabilidad hacia mi persona por hechos y presunciones que no fueron sometidos a una rigorosa investigación…”.
Relató que “…no se analizaron la declaraciones hechas por las partes en el debate oral y aun las declaraciones hechas por la denunciante en los cuales hay contradicción en los hechos que se evidencian en las actas procesales sin tener pruebas fehacientes de las mismas…”.
Adujo que “… al no haber elementos mediante los cuales la Administración demuestre efectivamente que hubo una agresión física verbal contra NINOSKA MAGALLANES por unas reiteradas denuncias, por no ser cierto, la cual consta en el memorándum arriba señalado y que consta en el expediente administrativo, que yo quede (sic) absuelto a esas denuncias ya que no existen elementos de convicción ni concurren evidencias o argumentos que proyecten con certeza jurídica que se haya cometido falta de mi parte y como he venido señalando, es imperioso concluir que la decisión parte de un falso supuesto de hecho y por lo tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta…
Finalmente solicitó “… la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011, Expediente N°41.004-10, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS…”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró:
“…En virtud de los argumentos expuestos, este Jurisdicente considera que la Administración subsumió la conducta del accionante en hechos que no ocurrieron, ya que no fueron demostrados a criterio de este Juzgador, por lo que se evidencia que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordena la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos se ordena además el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido a saber el 28 de noviembre de 2011, según se desprende de la notificación del acto administrativo impugnado, que riela al folio 252 del expediente administrativo disciplinario, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora .Así establece
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR EL PRESENTE ASUNTO Así Se determina.
(…Omissis…)
1.- se DECLARA la nulidad del “…acto administrativo contenido en la decisión N°027-11 de fecha 2 de noviembre…” mediante el cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
2.-se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior Jerarquía para el cual reúna los requisitos.
Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo…”.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas normas establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este órgano colegiado pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 6 de octubre de 2017
- Del desistimiento tácito.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2017, mediante el cual declaró con lugar la demanda.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“…Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado Nacional).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, de las actas procesales se constata que el Juzgado a quo en fecha 18 de junio de 2018, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por este el 6 de octubre de 2017, dejándose constancia de la recepción del expediente en esta alzada, el 28 de junio de 2018, por lo que conforme al criterio sostenido en este órgano jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de la misma data, donde se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación, la parte apelante tenía la carga de cimentar dicho recurso en el referido lapso, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Así las cosas, observa este Juzgado que la parte recurrente no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto, lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 2 de agosto de 2018, por la Secretaría de este órgano jurisdiccional que cursa al folio 61 del expediente judicial, en el cual se certificó que “…desde el día 04 (sic) de julio de 2018, inclusive fecha en la cual dio inicio el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 01 de agosto de 2018, inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de julio y al día 01 de agosto de 2018, asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de junio y a los días 01, 02 y 03 de julio de 2018,…”; evidenciándose que en el referido lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En relación con la fundamentación de la apelación, es importante señalar que esta puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo deberá considerar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
- De la procedencia de la consulta de Ley.
Ahora bien, este Juzgado, dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es un órgano del Estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene la prerrogativa procesal de la Consulta, en tal sentido, este operador de justicia no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante fallo Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), el cual estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos y los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del Desistimiento Tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si en el mismo: a) no se violan normas de orden público y b) no se vulneran o contradicen interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“…Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

Visto lo anterior, y dado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue declarado “con lugar” en contra de los intereses del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, este Juzgado pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del ente, del fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este órgano decisor pasa a revisar la decisión dictada el 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Precisado lo anterior, y por cuanto la parte actora adujo falso supuesto de hecho por considerar que no existen en el expediente elementos probatorios de los cuales se desprenda ‘efectivamente (…) hubo una agresión física y verbal’ ejercida por el querellante en contra la ciudadana “NINOSKA MAGALLANES…’ (Mayúsculas Del Texto), quien le ha denunciado en varias oportunidades, considera menester este Juzgador destacar además, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el siguiente:
Al folio 106 del expediente administrativo disciplinario riela “resultado del reconocimiento médico Legal practicado” a la ciudadana Ninoska Isabel Magallanes, del cual se constata lo siguiente:
“Examinadas en este servicio el día 10-08-2010
En la actualidad el lesionado (a) presenta:
01-CONTUSION EN BRAZO DERECHO.
02-CONTUSION EN AMBOS FLANCOS
03 CONTUCION EN AMBOS MUSLOS
(…Omissis…)
AGENTE VULNERANTE (CON LOS PUÑOS, ALONES DE CABELLO Y EMPUJONES) SEGÚN REFIERE…” (MAYUSCULA DEL TEXTO)
A los folios del 143 al 145 del expediente administrativo disciplinario riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Mercedes Carolina Di Giocopo Herrera, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Yo era vecina (…) de Ninoska Magallanes y del Señor Giovanny Martínez (…) en una oportunidad estaba en mi casa y escuche una discusión de dos personas y salí a ver qué era lo que pasaba, fue cuando vi al señor Giovanny que estaba insultando con grito a Ninoska Magallanes quien había sido su mujer pero ya se habían separado, también estaban allí varios funcionarios de la Policía del estado Guárico (…) luego yo me metí otra vez para mi casa y no vi más nada…’.
A los folios 149 al 151 del expediente administrativo disciplinario riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Martha Elena González de Ron, de la cual se desprende lo siguiente:
‘…en relación a esos hechos que ella denuncio en esa oportunidad donde dice que yo me percaté, cuando su ex concubino de nombre Giovanny Martínez llego a su casa en forma violente (sic) e intento tener sexo con mi hermana de nombre Ninoska Magallanes y que haya agarrado una mandarria para agredirla a ella y le dio un golpe a la mesa, es totalmente falso porque yo no estaba presente en ese lugar, donde denuncia ella que ocurrieron esos hechos, puesto que fue el día siguiente cuando fui a desayunara en la casa de ella, me cuenta que Giovanny Martínez le hizo eso mismo como lo denuncio por ante este despacho, y si vi que la mesa del comedor tenia ruptura y ella me dijo que había sido Giovanny que la había roto con la mandarria pero vuelvo y repito es mentira de ella, yo nunca vi nada de esos hechos…’.
A los folios del 152 al 153 del expediente administrativo disciplinario riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Ramona Guatia de lo cual se desprende lo siguiente:
“…realice un contrato de arrendamiento por una habitación que me alquiló el señor Giovanny Martínez, tengo aproximadamente viviendo en esa residencia como 02 años y reiteradas ocasiones he presenciado varios problemas entre la señora Ninoska Magallanes y el señor Giovanny Martínez (…) ahora eso es mentira la ha golpeado ni la agredido verbalmente ni psicológicamente, es todo lo contrario, ella le ha caído a palo al señor Giovanny…’.
De los elementos anteriores en criterio de este Juzgador, se constata que si bien existe (sic) indicios al expediente de los cuales se desprende la existencia de discusiones entre el querellante y la ciudadana que le denuncia por agresión y maltrato, no es menos cierto que no existen indicios de donde se constate esa agresión o maltrato por parte del mismo a la aludida ciudadana. Aun cuando riela al expediente un ‘resultado del Reconocimiento (sic) médico legal practicado’ a la ciudadana Ninoska Isabel Magallanes, en el cual se dejó constancia de una serie leve sufrida por la misma. No obstante de dicho reconocimiento médico legal no puede desprenderse que dicha lesiones hayan sido provocadas por el querellante.
Ello, aunado que si bien cierto Ninoska Isabel Magallanes denunció en varias oportunidades al accionante lo que se evidencia del expediente, no es menos cierto que de dichas denuncias ha sido absuelto el mismo, tal como lo alegó en el escrito libelar lo cual se desprende a los folios 522, 523 y 524 del expediente administrativo disciplinario respectivamente, en los cuales rielan las dispositivas dictadas por el Tribunal de Control Itinerante N°02 del Circuito Penal Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 30 de octubre de 2015, 09 de mayo de 2016, y 17 de enero de 2017, decretando, en todas las oportunidades, con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del imputado. Es por ello que, a criterio de este Juzgador, mal podría la Administración destituir al acciónate por considerar que ‘…es reincidente en su manifestaciones de violencia tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a inicios de seis averiguaciones penales por haber puesto al ciudadana Ninoska Isabel Magallanes frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, sus propiedades y el disfrute de sus derechos…’ (Mayúsculas del texto), cuando no se desprende de los elementos que consta al expediente, indicios de los cuales pueda constatarse la existencia certera de las manifestaciones de violencia que aluden.
En virtud de los argumentos expuestos, este Jurisdicente considera que la Administración subsumió la conducta del acciónate (sic) en hechos que no ocurrieron, ya que no fueron demostrados a criterio de este Juzgador, por lo que se evidencia que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide:
En razón de lo anterior, resulta forzoso declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
Se ordena además el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en fue destituido, a saber, el 28 de noviembre de 2011, según se desprende de notificación del acto que riela al folio 252 del expediente administrativo disciplinario, hasta su efectiva reincorporación monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora. Así se establece.
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR, el presente asunto así se determina
(…Omissis)
1.-se DECLARA la nulidad del “… acto administrativo contenido en la decisión N°027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011…” (Negrillas del texto) mediante el cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado…”.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión N 027-11, de fecha 2 de noviembre de 2011, emanada del Concejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que la administración subsumió la conducta del querellante en hechos que no ocurrieron, ya que no fueron demostrados a criterio de ese Juzgador, determinando que el acto impugnado se hallaba afectado por el vicio de falso supuesto de hecho.
En tal sentido es pertinente entrar analizar el acto administrativo de destitución de fecha 28 de noviembre de 2011, el cual riela a los folios 207 al 234, así como el Acta de Audiencia Oral, cursante a los folios 207 al 216, que sirve de fundamento al acto de destitución, cursantes en el expediente administrativo disciplinario, observándose lo siguiente:
“…considera este Concejo Disciplinario, al concatenar los citados medios de prueba documentales, el testimonio del investigado funcionario: Experto Profesional III: MARTINEZ ORTEGA GIOVANNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad N°V-8.572.254, credencial 25.279 y los alegatos de las partes, este Concejo Disciplinario en pleno, tiene convencimiento de haber quedado demostrado la conducta irregular que se pretende atribuir al funcionario antes mencionado presente en la sala suficientemente identificado en autos en los supuestos hechos contenidos en la norma jurídica referida al pedimento de Destitución, quien es reincidente en sus manifestaciones de violencia, tanto, en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo dando paso al inicio de seis investigaciones penales, por haber puesto a la ciudadana Ninoska Isabel Magallanes frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, sus propiedades y el disfrute de sus derechos por tal razón, este Concejo Disciplinario en pleno, considera que los supuestos hechos contenidos en la norma jurídica referida al pedimento de Destitución previstos en el artículo 69, ordinal 6° y 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con lo pautado en el artículo 15 ordinales 1°, 3° y 4 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin Violencia. Asimismo el artículo 2 y 3 del Código de Conducta.
Por lo tanto es criterio de los Miembros Principales de este Concejo Disciplinario por unanimidad actuando con apego a las normas constitucionales y legales, ajustado a los principios de honestidad y transparencia, cuyo norte fundamental es la justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decidir la medida de la DESTITUCION al funcionario: Experto Profesional III: MARTINEZ ORTEGA GIOVANNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad N°8.572.254, credencial 25.279, quien se encuentra adscrito actualmente a la Sub Delegación de Zaraza, Estado Guárico…”.

Al hilo de lo anterior, se observa que el artículo 69, ordinal 6, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señala lo siguiente:
“… Artículo 69.-se consideran faltas que dan lugar a destitución, las siguientes:
(…Omissis)
6.-Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. …”. (Negrillas de este Juzgado).
Del articulo anteriormente citado se entiende que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), están en la obligación de velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que los mismo serán objeto de sanción ante el incumplimiento de la misma y de las leyes, ya que en caso de presentar una conducta que induzca a su inobservancia e incumplimiento serán objeto de destitución.
Igualmente los artículos 2 y 3 del Código de Conducta Policial establecen lo siguiente:
“… Articulo 2.-la función policial constituye un servicio público de carácter civil de vital importancia en Estado Democrático y de Justicia cuyos valores primordiales son la ética en el ejercicio de sus funciones, el respeto a la dignidad y los derechos humanos, en servicio permanente a la comunidad, la adecuación de fines y medios como criterio de su actuación y la responsabilidad.
Artículo 3.- los funcionarios policiales sean civiles o militares, conforme a la dignidad del servicio público que les compete, observaran un comportamiento ciudadano ejemplar apegado al cumplimiento de la constitución y las leyes exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad justicia y respeto…”.

En tal sentido, se desprende de las normas antes mencionadas que la función policial constituye un servicio público de carácter civil de vital importancia en el Estado Democrático y de Justicia cuyos valores primordiales son la ética en el ejercicio de sus funciones, el respeto a la dignidad y los derechos humanos, en servicio permanente a la comunidad y que los funcionarios policiales sean civiles o militares, conforme a la dignidad del servicio público que les compete, deben observar un comportamiento ciudadano ejemplar apegado al cumplimiento de la constitución y las leyes.
Asimismo el artículo 15, ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, son del siguiente tenor:
“… Artículo15.- se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres las siguientes:
(…Omissis)
1- Violencia Psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor la dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar a su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio
(…Omissis)
3.-Amenaza: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
(…Omissis)
4.-Violencia física: es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…”.

De lo artículos antes mencionados, se desprende que se denomina violencia psicológica a toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor la dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas. Asimismo entendiéndose como amenazas, el anuncio verbal de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer tanto en el contexto doméstico como fuera de el mismo y finalmente la violencia física; es toda acción u omisión que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de autos, es importante acotar que los hechos antijurídicos cometidos por los funcionario públicos pueden ser objeto de distintos procedimientos tanto en sede administrativa como en sede judicial, pues se trata de responsabilidades que, aun cuando sean causadas por un mismo hecho, atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. En este contexto, la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 01030 de fecha 9 de mayo de 2000 (caso: José Gregorio Rodríguez Silva Vs. Ministro de la Defensa), se ha pronunciado respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos en los siguientes términos:

“(…Omissis)
constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
(…Omissis…)”.

En efecto, se deriva de la decisión antes citada que el funcionario público puede ser objeto de sanciones con entidades jurídicas distintas, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado entrar analizar los elementos probatorios que cursan en el expediente tanto judicial como administrativo disciplinario, para determinar si la conducta del querellante se encuentra subsumida en las referidas normas y en tal sentido se observa lo siguiente:
- Cursa al folio 18 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de la documental denominada “denuncia común” de fecha 30 de noviembre de 2006, relativa al expediente H-286-727 realizada por la ciudadana Ninoska Isabel Magallanes, en la cual se expresa:
“…Siendo las 10:30 horas de la mañana compareció ante este despacho de manera espontanea una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito MAGALLANES NINOSKA Isabel de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad, de 30 años nacida en fecha 8 de julio del año 1976, de profesión u oficio estudiante residenciada en callejón el comercio (…) con la finalidad de denunciar al ciudadano Giovanny Martínez (…) ya que el día de hoy me traslade hasta la fiscalía del Ministerio Público de esta localidad donde me entreviste con el representante de esta Institución Pública y luego de plantearle un problema que tuve con Giovanny Martínez me acompaño a esta sede y solicito que me fuera tomada una denuncia en contra del ciudadano, ya mencionado ya que desde hace aproximadamente 06 meses yo decidí separarme del Dr. Giovanny Martínez ya que tenemos muchos problemas y para el día de ayer 29-11-2006 (sic) aproximadamente a las 8:30 de la noche llegó a mi casa ebrio insultándome y me lesiono en las piernas, brazos y en la boca en la barriga y espalda en la cabeza todo ocurre porque yo no quiero vivir con su persona es todo…”.

- Así mismo riela al folio 95 del expediente administrativo disciplinario copia certificada del oficio N° EXP 727 de fecha 30 de noviembre de 2006, (sic) contentivo de la experticia de reconocimiento legal N°820 practicado a la ciudadana Ninoska Isabel Magallanes, suscrita por el ciudadano Marcos Veloz Ríos Experto Profesional del Departamento de Ciencias Forense de Valle la Pascua, del cual se desprenden los resultado del reconocimiento médico realizado a la referida ciudadana de donde se extrae lo siguiente:
“… EN LA ACTUALIDAD LA LESIONADA PRESENTA:
01.- MÚLTIPLES CONTUSIONES ESQUIMOTICAS EN PARTE INTERNA DEL LABIO SUPERIOR, MEJILLA IZQUIERDA, AMBOS BRAZOS, AMBOS FLANCOS, REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA Y EN MUSLO IZQUIERDO
TIEMPO PRECISO O APROXIMADO EN QUE SE EJECUTARON 29 DE NOVIEMBRE DE 2006.-
AGENTE VULNERANTE: (CON LOS PUÑOS) SEGÚN REFIERE
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
PRIVACIÓN OCUPACIONES (08) DÍAS SALVO COMPLICACIONES.
TRASTORNOS DE FUNCIÓN (08) DÍAS SALVO COMPLICACIONES
ASISTENCIA MÉDICA: MÉDICA LEGAL TIEMPO DE CURACIÓN: CURA DE SUSU LESIONES EN UN LAPSO DE (08) DÍAS
CICATRICES: NO
DEBE VOLVER: NO
CARÁCTER: LEVE…”

- Igualmente Cursa al folio 8 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de la documental identificada como “denuncia común” de fecha 8 de agosto de 2010, relativa al expediente I-217.455, realizada por la ciudadana Ninoska Isabel Magallanes en la que la acusadora manifestó:

“…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Giovanny Antonio Martínez Ortega titular de la cedula de identidad v-8.572.254 natural de Valle la Pascua venezolano, estado civil soltero, reside en el sector el terminal, residencia (sic) Joel avenida (sic) Andrés Eloy, de esta ciudad de 49 años de edad y Javier Martínez, quienes llegaron a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, el día de hoy 09/08/2010,(sic) a las 7:30 horas de la mañana y empezaron a burlarse de mí, seguidamente yo le dije a Giovanny para hablar y el mismo me dijo que no tenía nada que hablar con una … como yo, luego el sobrino de nombre Javier Martínez empezó juntamente con Giovanny a insultarme verbalmente y a maltratarme físicamente por los brazos, las piernas y la cabeza, es todo…”.

- Riela al folio 94 del expediente administrativo disciplinario copia certificada del oficio N° EXP: 1-217.455 de fecha 10 de agosto de 2010, contentivo de la experticia de reconocimiento legal N° 576 practicada a la ciudadana Ninoska Isabel Magallanes, y suscrita por el ciudadano Víctor José Laguna Experto Profesional del Departamento de Ciencias Forense de Valle la Pascua, de la cual se desprenden los resultado del reconocimiento médico realizado a la referida ciudadana de donde se extrae lo siguiente:

“…EN LA ACTUALIDAD EL LESIONADO (A) PRESENTA:
01.-CONTUSION EN BRAZO DERECHO.
02.-CONTUSION EN AMBOS FLANCOS.
03.- CONTUSIÓN EN LOS MUSLOS
AGENTE VULNERANTE (CON LOS PUÑOS ALONES DE CABELLO Y EMPUJONES)
SEGÚN REFIERE
ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES.
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: (06) DÍAS SALVO COMPLICACIONES.
TRASTORNOS DE FUNCIÓN:(6) DÍAS SALVO COMPLICACIONES
ASISTENCIA MÉDICO LEGAL
CICATRICES NO.
DEBE VOLVER NO.
CARÁCTER MEDICO…”
- Asimismo, corre inserto a los folios 132 al 134 del expediente administrativo disciplinario, acta de entrevista realizada por la Inspectoría del estado Guárico, en fecha 7 de diciembre e 2010, a la ciudadana Mercedes Carolina Di Giocopo Herrera, la cual es del siguiente tenor:

“…Estaba en mi casa y escuche una discusión entre dos personas y Salí a ver qué era lo que pasaba fue cuando vi al señor Giovanny que estaba insultando con gritos a Ninoska Magallanes quien había sido su mujer pero ya se habían separado, también estaban allí varios funcionarios de la Policía del Estado Guárico…”.

- Igualmente, corre inserta a los folios 109 y 110 del expediente administrativo disciplinario minuta informativa en cuadro demostrativo de las actas procesales N°H-286.727, de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado Félix González en su condición de Sub Comisario Jefe de la Delegación Zaraza de la cual se extrae lo siguiente:

“… Zaraza, 10/11/2.010
CIUDADANO
COMISARIO JEFE. LIC. RAMON CASANOVA. DIRECTOR DE LA DELEGACIÓN ESTADAL GUARICO.
Su Despacho:
MINUTA
OFICINA ZARAZA, ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE H-286.727
DELITO VIOLENCIA DE GÉNERO
DENUNCIANTE NINOSKA ISABEL MAGALLANES, VENEZOLANA, DE 33. AÑOS DE EDAD, SOLTERA, RESIDENCIADA EN BARRIO EL TERMINAL CALLEJOM (sic) COMERCIO RESIDENCIAS GINA ZARAZA, CIV-13.340.535.
NOMBRES Y DE LA (S) VICTIMA (S), LA MISMA
REGISTROS POLICIALES DE LA VICTIMA NINGUNO
MOVIL DEL HECHO VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA
LUGAR, HORA, Y FECHA EXACTA DEL HECHO BARRIO EL TERMINAL CALLEJOM (sic) COMERCIO RESIDENCIAS GINA ZARAZA, EN FECHA 30-NOV. 2007, A LA 8:30 HORAS DE LA NOCHE.
PRESUNTO AUTOR O AUTORES DEL HECHO: GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA VENEZOLANO, NATURAL DE VALLE DE LA PASCUA, DE 49 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO MEDICO, SIN RESIDENCIA DEFINIDA, CIV 8.572.254.
HERIDAS QUE PRESENTO (OCCISO) AGRESIONES FÍSICAS EN AMBAS PIERNAS Y BRAZOS, VERVALES (SIC) Y PSICOLÓGICAS
EVIDENCIAS COLECTADAS NINGUNA
DILIGENCIAS REALALIZDAS 01.- Se realizó inspección técnica en lugar de los hechos 02.-IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO 03 REGISTROS POLICIALES.
FISCAL QUE CONOCE EL CASO fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR CUANTO FUE INFRUCTUOSA LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO EN HORAS ESTABLECIDAS POR LA LEY PARA SU APREHENSIÓN SE CULMINÓ Y REMITIÓ EL EXPEDIENTE CON OFICIO NRO 491 DE FECHA 05-03-2007 A LA FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REGISTROS POLICIALES DEL IMPUTADO SE LE HAN APERTURADOS LOS EXP I-217.635 DE FECHA 15-10-2010, POR VIOLENCIA DE GENERO H-566.580 DE FECHA 13 –SEP-2007-POR VIOLENCIA DE GENERO H-286956 DE FECHA 27-02-V.2007 POR VIOLENCIA DE GÉNERO, H-586.303 DE FECHA 18-06-2007 POR VIOLENCIA DE GENERO, Y G-2017.455 DE FECHA 09-08-2010 POR VIOLENCIA DE GENERO (…)”.´

- Riela inserto a los folios 111 y 112 del expediente administrativo disciplinario minuta informativa en cuadro demostrativo de las actas procesales N°H-286.956, de fecha 27 de febrero de 2007, Suscrita por el abogado Félix González en su condición de Sub Comisario Jefe de la Delegación Zaraza, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) MINUTA
OFICINA ZARAZA, ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE H-286.956
DELITO VIOLENCIA DE GÉNERO
DENUNCIANTE NINOSKA ISABEL MAGALLANES, VENEZOLANA, DE 33. AÑOS DE EDAD, SOLTERA, RESIDENCIADA EN BARRIO EL TERMINAL CALLEJOM (sic) COMERCIO RESIDENCIAS GINA ZARAZA, CIV-13.340.535.
NOMBRES Y APELLIDOS DE LA (S) VICTIMA (S), LA MISMA
REGISTROS POLICIALES DE LA VICTIMA NINGUNO
MOVIL DEL HECHO VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA
LUGAR, HORA, Y FECHA EXACTA DEL HECHO BARRIO EL TERMINAL CALLEJOM (sic) COMERCIO RESIDENCIAS GINA ZARAZA, EN FECHA 27-02-2007, A LAS 5:30 HORAS DE LA TARDE
PRESUNTO AUTOR O AUTORES DEL HECHO: GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA VENEZOLANO, NATURAL DE VALLE DE LA PASCUA, DE 49 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO MEDICO, SIN RESIDENCIA DEFINIDA, CIV 8.572.254.
HERIDAS QUE PRESENTO (OCCISO) AGRESIONES FÍSICAS Y (sic) INTENTO DE ABUSO SEXUAL A LA FUERZA, VERVALES (sic) Y PSICOLOGICAS
EVIDENCIAS COLECTADAS NINGUNA
DILIGENCIAS REALALIZDAS 01.- Se realizó inspección técnica en lugar de los hechos 02.-IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO 03 REGISTROS POLICIALES.
FISCAL QUE CONOCE EL CASO fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR CUANTO FUE INFRUCTUOSA LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO EN HORAS ESTABLECIDAS POR LA LEY PARA SU APREHENSIÓN SE CULMINÓ Y REMITIO EL EXPEDIENTE CON OFICIO NRO 491 DE FECHA 05-03-2007 A LA FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REGISTROS POLICIALES DEL IMPUTADO SE LE HAN APERTURADOS LOS EXP I-217.635 DE FECHA 15-10-2010, POR VIOLENCIA DE GENERO H-566.580 DE FECHA 13 –SEP-2007-POR VIOLENCIA DE GENERO H-286.727 DE FECHA 30-NOV.2007 POR VIOLENCIA DE GÉNERO, H-566.303 DE FECHA 18-06-2007 POR VIOLENCIA DE GENERO, Y G-2017.455 DE FECHA 09-08-2010 POR VIOLENCIA DE GENERO.(…)”.

- Corre inserto a los folios 113 y 114 del expediente administrativo disciplinario minuta informativa en cuadro demostrativo de las actas procesales N°H-566.303, de fecha 18 de junio de 2007, suscrita por el abogado Félix González en su condición de Sub Comisario Jefe de la Delegación Zaraza, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) MINUTA
OFICINA ZARAZA, ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE H-566.303
DELITO VIOLECIA DE GÉNERO
DENUNCIANTE NINOSKA ISABEL MAGALLANES, VENEZOLANA, DE 33. AÑOS DE EDAD, SOLTERA, RESIDENCIADA EN BARRIO EL TERMINAL CALLEJOM (sic) COMERCIO RESIDENCIAS GINA ZARAZA, CIV13.340.535.
NOMBRES Y DE LA (S) VICTIMA (S), LA MISMA
REGISTROS POLICIALES DE LA VICTIMA NINGUNO
MOVIL DEL HECHO VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA
LUGAR, HORA, Y FECHA EXACTA DEL HECHO BARRIO EL TERMINAL CALLEJOM (sic) COMERCIO RESIDENCIAS GINA ZARAZA, EN FECHA 18-06-07, A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE
PRESUNTO AUTOR O AUTORES DEL HECHO: GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA VENEZOLANO, NATURAL DE VALLE DE LA PASCUA, DE 49 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO MEDICO, SIN RESIDENCIA DEFINIDA, CIV 8.572.254.Y MARGARET MARTÍNEZ
HERIDAS QUE PRESENTO (OCCISO) AGRESIONES FÍSICAS, VERVALES (sic) Y PSICOLOGICAS
EVIDENCIAS COLECTADAS NINGUNA
DILIGENCIAS REALIZADAS 01.- Se realizó inspección técnica en lugar de los hechos 02.-IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO 03 REGISTROS POLICIALES.
FISCAL QUE CONOCE EL CASO fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR CUANTO FUE INFRUCTUOSA LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO EN HORAS ESTABLECIDAS POR LA LEY PARA SU APREHENSIÓN SE CULMINO Y SERA REMITIDO A LA FISCALIA RESPECVTIVA.
REGISTROS POLICIALES DEL IMPUTADO SE LE HAN APERTURADOS LOS EXP I-217.635 DE FECHA 15-10-2010, POR VIOLENCIA DE GENERO H-566.580 DE FECHA 13 –SEP-2007-POR VIOLENCIA DE GENERO H-286956 DE FECHA 27-02-V.2007 POR VIOLENCIA DE GÉNERO, I-217.455 DE FECHA 18-06-2007 POR VIOLENCIA DE GENERO, Y G-286.727 DE FECHA 30-NOV-2006 POR VIOLENCIA DE GENERO. (…)”.

- Riela a los folios 115 y 116 del expediente administrativo disciplinario minuta informativa en cuadro demostrativo de las actas procesales N°H-566.580, de fecha 13 de septiembre de 2007, Suscrita por el abogado Félix González en su condición de Sub Comisario Jefe de la Delegación Zaraza de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) MINUTA
OFICINA ZARAZA, ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE H-566-580
DELITO VIOLENCIA DE GÉNERO
DENUNCIANTE NINOSKA ISABEL MAGALLANES, VENEZOLANA, DE 33. AÑOS DE EDAD, SOLTERA, RESIDENCIADA EN BARRIO EL TERMINAL CALLEJOM COMERCIO RESIDENCIAS GINA ZARAZA, CIV-13.340.535.
NOMBRES Y APELLIDOS DE LA (S) VICTIMA (S), LA MISMA
REGISTROS POLICIALES DE LA VICTIMA NINGUNO
MOVIL DEL HECHO VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA
LUGAR, HORA, Y FECHA EXACTA DEL HECHO BARRIO EL TERMINAL CALLEJOM (SIC) COMERCIO RESIDENCIAS GINA ZARAZA, EN FECHA 13-SEP-07, A LAS 9:30 HORAS DE LA NOCHE
PRESUNTO AUTOR O AUTORES DEL HECHO: GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA VENEZOLANO, NATURAL DE VALLE DE LA PASCUA, DE 49 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO MEDICO, SIN RESIDENCIA DEFINIDA, CIV 8.572.254.
HERIDAS QUE PRESENTO (OCCISO) AGRESIONES FÍSICAS Y (sic) INTENTO DE ABUSO SEXUAL A LA FUERZA, VERVALES (sic) Y PSICOLOGICAS
EVIDENCIAS COLECTADAS NINGUNA
DILIGENCIAS REALIZADAS 01.- Se realizó inspección técnica en lugar de los hechos 02.-IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO 03 REGISTROS POLICIALES.
FISCAL QUE CONOCE EL CASO fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR CUANTO FUE INFRUCTUOSA LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO EN HORAS ESTABLECIDAS POR LA LEY PARA SU APREHENSIÓN SE CULMINO Y REMITIO EL EXPEDIENTE CON OFICIO NRO 2512 DE FECHA 17-SEP-2007 A LA FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REGISTROS POLICIALES DEL IMPUTADO SE LE HAN APERTURADOS LOS EXP I-217.635 DE FECHA 15-10-2010, POR VIOLENCIA DE GENERO H-286.956 DE FECHA 27 –02-2007-POR VIOLENCIA DE GENERO H-286.727 DE FECHA 30-NOV-.2007 POR VIOLENCIA DE GÉNERO, H-566.303 DE FECHA 18-06-2007 POR VIOLENCIA DE GENERO, Y G-217.455 DE FECHA 09-08-2010 POR VIOLENCIA DE GENERO.(…)”.

- A los folios 117 y 118 del expediente administrativo disciplinario minuta informativa en cuadro demostrativo de las actas procesales N°H-217.455, de fecha 9 de agosto de 2010, suscrita por el abogado Félix González en su condición de Sub Comisario Jefe de la Delegación Zaraza, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) MINUTA
OFICINA ZARAZA, ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE H-2017-455
DELITO VIOLENCIA DE GÉNERO
DENUNCIANTE NINOSKA ISABEL MAGALLANES, VENEZOLANA, DE 33. AÑOS DE EDAD, SOLTERA, RESIDENCIADA EN BARRIO EL TERMINAL CALLEJOM COMERCIO RESIDENCIAS GINA ZARAZA, CIV-13.340.535.
NOMBRES Y DE LA (S) VICTIMA (S), LA MISMA
REGISTROS POLICIALES DE LA VICTIMA NINGUNO
MOVIL DEL HECHO VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA
LUGAR, HORA, Y FECHA EXACTA DEL HECHO BARRIO EL TERMINAL CALLEJOM (SIC) COMERCIO RESIDENCIAS GINA ZARAZA, EN FECHA 09-AGOSTO-2010, A LAS 7:30 HORAS DE LA MAÑANA
PRESUNTO AUTOR O AUTORES DEL HECHO: GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA VENEZOLANO, NATURAL DE VALLE DE LA PASCUA, DE 49 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO MEDICO, SIN RESIDENCIA DEFINIDA, CIV 8.572.254.Y JAVIER MARTÍNEZ.
HERIDAS QUE PRESENTO (OCCISO) AGRESIONES FÍSICAS, VERVALES (sic) Y PSICOLOGICAS
EVIDENCIAS COLECTADAS NINGUNA
DILIGENCIAS REALIZADAS 01.- Se realizó inspección técnica en lugar de los hechos 02.-IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO 03 REGISTROS POLICIALES.
FISCAL QUE CONOCE EL CASO fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR CUANTO FUE INFRUCTUOSA LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO EN HORAS ESTABLECIDAS POR LA LEY PARA SU APREHENSIÓN SE CULMINÓ Y REMITIÓ EL EXPEDIENTE CON OFICIO NRO 491 DE FECHA 05-03-2007 A LA FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REGISTROS POLICIALES DEL IMPUTADO SE LE HAN APERTURADOS LOS EXP I-217.635 DE FECHA 15-10-2010, POR VIOLENCIA DE GENERO H-566.580 DE FECHA 13 –SEP-2007-POR VIOLENCIA DE GENERO H-286.956 DE FECHA 27-02-V.2007 POR VIOLENCIA DE GÉNERO, H-566.303 DE FECHA 18-06-2007 POR VIOLENCIA DE GENERO, Y G-286.727 DE FECHA 30-NOV-2006 POR VIOLENCIA DE GENERO.(…)”

- Riela a los folios 119 y 120 del expediente administrativo disciplinario minuta informativa en cuadro demostrativo de las actas procesales N°I-217-635, de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por el abogado Félix González en su condición de Sub Comisario Jefe de la Delegación Zaraza de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) MINUTA
OFICINA ZARAZA, ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE I-217.635
DELITO VIOLECIA DE GÉNERO
DENUNCIANTE NINOSKA ISABEL MAGALLANES, VENEZOLANA, DE 33. AÑOS DE EDAD, SOLTERA, RESIDENCIADA EN BARRIO EL TERMINAL CALLEJOM COMERCIO RESIDENCIAS GINA ZARAZA, CIV-13.340.535.
NOMBRES Y DE LA (S) VICTIMA (S), LA MISMA
REGISTROS POLICIALES DE LA VICTIMA NINGUNO
MOVIL DEL HECHO VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA
LUGAR, HORA, Y FECHA EXACTA DEL HECHO BARRIO EL TERMINAL CALLEJOM (sic)COMERCIO RESIDENCIAS GINA ZARAZA, EN FECHA 15-10-2010, A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE
PRESUNTO AUTOR O AUTORES DEL HECHO: GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA VENEZOLANO, NATURAL DE VALLE DE LA PASCUA, DE 49 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO MEDICO, SIN RESIDENCIA DEFINIDA, CIV 8.572.254.
HERIDAS QUE PRESENTO (OCCISO) AGRESIONES, VERVALES (sic) Y PSICOLOGICAS
EVIDENCIAS COLECTADAS NINGUNA
DILIGENCIAS REALIZADAS 01.- Se realizó inspección técnica en lugar de los hechos 02.-IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO 03 REGISTROS POLICIALES.
FISCAL QUE CONOCE EL CASO fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR CUANTO FUE INFRUCTUOSA LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO EN HORAS ESTABLECIDAS POR LA LEY PARA SU APREHENSIÓN SE CULMINÓ Y REMITIO EL EXPEDIENTE CON OFICIO NRO 2583 DE FECHA 09-11-2010 A LA FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REGISTROS POLICIALES DEL IMPUTADO SE LE HAN APERTURADOS LOS EXP H-286.727 DE FECHA 30-11-2006, POR VIOLENCIA DE GENERO H-286.956 DE FECHA 27-02-2007-POR VIOLENCIA DE GENERO H-566.580 DE FECHA 13-10-.2007 POR VIOLENCIA DE GÉNERO, H-566.303 DE FECHA 18-06-2007 POR VIOLENCIA DE GENERO, Y G-217.455 DE FECHA 09-08-2010 POR VIOLENCIA DE GENERO…”

- Riela a los folios 213 al 214 expediente administrativo disciplinario, Acta de Desarrollo de Audiencia Oral en la cual el hoy querellante expuso:

“…Pregunta: Diga usted, una vez de tener conocimiento sobre las denuncias en su contra por parte de la ciudadana Magallanes Ninoska Isabel llegó a conversar con ella en alguna oportunidad sobre estas denuncias de violencia familiar? Contesto: "No tenía conocimientos de esas denuncias, solo de una citación que me pasaron para esto, (…) diga usted, que explicación puede dar en esta sala de audiencia en cuanto a las distintas denuncias penales de violencias familiar, es decir, seis averiguaciones penales que la ciudadana Ninoska Isabel Magallanes que (sic) realizo en su contra durante los años 2006, 2007 y 2010 que aparecen en la mencionada causa? Contesto: "Si existieron las denuncias, incluso en una oportunidad ella llego tomada a la casa y empezamos a discutir, y arremetió con un palo lesionándome en la frente, cuando me presente al CICPC de allá, me informa el Jefe de la oficina de Zaraza que me iba a presentar en flagrancia ante la fiscalía, porque ella ya había denuncia (sic) violencia de parte mía en su contra, pero siempre fueron discusiones de parejas, y es ahí donde hubo esa denuncia (…) Pregunta por parte de la licenciada Comisaria CARMEN DE RODRIGUEZ Pregunta: Diga usted, según la respuesta que le acaba de manifestar al miembro principal en este momento, puede indicar que si tenía conocimientos de las denuncias que interpuso en su contra la ciudadana Magallanes Ninoska Isabel? Contesto: ‘Yo tuve conocimiento de la denuncia una vez que me presente a esta oficina que existía esas denuncias y de la última denuncia me entere porque ella se presentó a la fiscalía a denunciarme cuando en realidad ella fue quien me agredió con el palo, y lo único que hice fue agarrarla por los brazo y forcejamos’. Pregunta: Diga usted, su persona puede confirmar si por ante este Consejo Disciplinario ha sido procesado anteriormente por la misma causa de violencia de género? Contesto: ‘Si, en el año 2007 hubo una, y la misma me fue decidida por Absolución por este Consejo Disciplinario’. Pregunta: Diga usted, de acuerdo a su respuesta, este sería la segunda oportunidad que ha sido procesado por la misma causa! Contesto: ‘Si’. Es todo. Seguidamente palabra de la Presidenta del Consejo Disciplinario: ‘Oída la exposición de las partes, pasamos a la promoción de pruebas documentales por parte de Inspectoría comenzando con poner de vista y manifiesto a las partes de la representación de Inspectoría General y la representación de la Defensa: Informe, de fecha 19-10-2010, realizado por el Comisario Jefe Ramón Casanova, Jefe de la Delegación Estadal Guárico, que corre inserto en los folios 4 y 5. Experticias Médico Legales, de fecha 10-08-2010, y 30-11-2011, de la ciudadana: NINOSKA ISABEL MAGALLANES, cedula de Identidad V-13.340.535, las cuales se explican por sí solas que corre inserto en los folios 92 y 95…”.

Como se observa del Acta de Audiencia llevada a cabo ante el organismo policial, así como las denuncias, experticias de reconocimiento legal, informes médicos y las declaraciones testimoniales antes señaladas, indiferentemente de los hechos que presuntamente pudieran acarrear la responsabilidad penal del hoy querellante, se observa que el ciudadano Giovanny Antonio Martínez Ortega, incurre en una conducta contraria a las obligaciones inherentes a su cargo como funcionario en una institución policial, así como el incumplimiento de los deberes que se impone a todo empleado; conductas éstas que van en detrimento de la institución para la cual desempeña sus labores y de la misma ciudadanía, en relación con el cargo y el poder que lleva implícito el ejercicio del mismo, del cual están revestidos todos los funcionarios que presten sus servicios en una institución cuyo objeto es la protección y defensa ciudadana.

Tales conductas constan y se pueden apreciar perfectamente de la lectura de las actas de denuncia, informes médicos y demás documentales que conforman el acervo probatorio, que rielan en el expediente disciplinario y judicial del accionante, en las cuales se evidenciaron los actos de violencia o agresión en contra de la ciudadana Ninoska Isabel Magallanes, afirmando el querellante que se trataba de “…discusiones de parejas…lo único que hice fue agarrarla por el brazo y forcejeamos…”. Es menester destacar, que las atribuciones inherentes al funcionario de una entidad policial, cuya finalidad no es otra que coordinar acciones antidelictivas con los demás cuerpos policiales, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden y la seguridad pública, constituyen un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación. (Vid. Sentencia de este Juzgado Nacional Segundo Nro. 2009-1745 del 22 de octubre de 2009, caso: Nelson Terán contra la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia).
Como corolario de lo anterior, vale la pena destacar que en casos como el de autos, donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario en una institución policial, el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los empleados públicos, valga decir, con rectitud, integridad y honradez, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, no puede ir en contra de tal actuar. (Vid. Sentencia de este Juzgado Nacional Segundo Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de este Juzgado Nacional Segundo Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
De esta manera, considera este órgano decisor que las conductas anteriormente descritas, las cuales fueron asumidas por el querellante, según se desprende de las actas que rielan en el expediente administrativo disciplinario, se encuentran correctamente subsumidas en los artículos 2 y 3 del Código de Conducta Policial que preceptúan: “…los funcionarios policiales sean civiles o militares, conforme a la dignidad del servicio público que les compete, observaran un comportamiento ciudadano ejemplar apegado al cumplimiento de la constitución y las leyes…”, ello en concordancia con el numeral 6° del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que contempla como falta que da lugar a destitución el “…Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos…”, toda vez que, de las referidas pruebas se constató que el ciudadano Giovanny Antonio Martínez Ortega, se halla incurso en el supuesto normativo contemplado en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo estableció el acto administrativo sancionatorio, ya que las mismas no son afines a la conducta que debe tener un empleado de una institución policial, siendo éstas subsumibles en las causales de destitución de los funcionarios públicos policiales, no quedando duda alguna de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado, razón por la cual, contrariamente a lo decretado por el a quo, los alegatos de falso supuesto en el acto administrativo de destitución, deben ser desechados y debe considerarse ajustado a derecho el acto impugnado. Así se decide.
Adicionalmente, es pertinente indicar que la función del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas constituye un servicio de carácter civil de vital importancia en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia cuyos valores primordiales son la ética en el ejercicio de sus funciones, el respeto a la dignidad y los derechos humanos, razones por las cuales conociendo en consulta, resulta forzoso para esta Órgano Colegiado REVOCAR la sentencia dictada por el Iudex a quo y conociendo del fondo declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano Giovanny Antonio Martínez Ortega, debidamente asistido por la abogada Mariela Martínez Blanco, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) y en consecuencia, debe considerarse VALIDO el acto administrativo de destitución, contenido en la decisión Nº 027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico en fecha 6 de octubre de 2017, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MÁRTINEZ ORTEGA, debidamente asistido por la abogada Mariela Martínez Blanco antes identificada, contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
3.- Conociendo en consulta se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico en fecha 6 de octubre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y conociendo del fondo de la causa se declara:

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia válido el acto administrativo contenido en la decisión Nº 027-11 de fecha 2 de noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (__________) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),

BLANCA ANDOLFATTO CORREA

La Juez Vicepresidente,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. Nº AP42-R-2018-000264
AVM/3

En fecha ____________ (______________) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La secretaria Acc.