JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000138
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 1499-2015 de fecha 14 de octubre de 2015, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YENDER ISMIR RAMOS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.639.301, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto emitido por el prenombrado Juzgado en fecha 14 de octubre de 2015, a los fines que la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el referido Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella Contencioso Administrativo Funcionarial, la misma sea sometida a la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a consecuencia de no haberse ejercido por las partes, el derecho a la apelación, de la mencionada sentencia.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta al hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Osvaldo Rodríguez Rugeles. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud de lo previsto en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2015. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante Auto Para Mejor Proveer N° AMP-2016-0071 dictado por éste Cuerpo Colegiado en fecha 2 de noviembre de 2016, se solicitó a las partes del presente proceso, que consignaran a esta Alzada original del certificado electrónico de declaración jurada de patrimonio de egreso o cese de funciones de la funcionaria querellante.
En fecha 21 de julio de 2022, se dejó constancia que en fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2015, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.

- De la consulta de Ley.
Declarada la competencia de esté Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, el referido artículo establece:
“[…] Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente […]”.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“[…] Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general […]”. (Agregado de este Juzgado).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado A quo, en fecha 11 de agosto de 2015, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia le resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado la declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2015, Así se decide.
-Del pago de las Prestaciones Sociales y sus intereses:
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al pago de las prestaciones sociales de la querellante, más los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales de la ciudadana Yender Ismir Ramos Ojeda.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“[…] Seguidamente pasa este Juzgado Superior al pronunciamiento correspondiente y al efecto observa, que el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la ciudadana Yender Ismir Ramos Ojeda, la Gobernación del estado Apure, le adeuda las prestaciones sociales, las cuales estima en la cantidad de Noventa Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 90.850,86); por ello debe este Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, copia fotostática de Contrato de Trabajo, (folio 16), celebrado entre la querellante y la parte querellada de fecha 06//09/2005; copia fotostática de oficio N° SG-109, (folio 17), suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en fecha 11/05/99, mediante el cual se designa a la ciudadana Yender Ismir Ramos Ojeda, para ocupar el cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a partir del 11/05/99; copia fotostática de Resuelto N° G-366-2, (folio 18), mediante el cual se designa a la recurrente, como Jefe de Elaboración de Cheques de la Secretaria de Tesorería, adscrita al Ejecutivo Regional de fecha 30/11/09; copia fotostática de recibos de pago a favor de la querellante, años: 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2010, (folios 19-34); copia fotostática de Resuelto N° G-126, (folio 35), suscrito por el Gobernador (E) del Estado Apure, en fecha 05/05/10, mediante el cual se remueve a la demandante del cargo de Jefe de Elaboración de Cheques de la Secretaria de Tesorería del Ejecutivo Regional del Estado Apure; documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

[…Omissis…]

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, verifica quien aquí suscribe que la parte querellada cumplió con la carga de consignar copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con el caso; las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estatal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que al haber sido demostrado en la secuela del proceso que la ciudadana Yender Ismir Ramos Ojeda, cumplió funciones en la Gobernación del estado Apure, desde el 01/09/1995 [sic], hasta el 05/05/2010 [sic], ocupando diferentes cargos, siendo el último cargo el de Jefe de Elaboración de Cheques de la Secretaria de Tesorería del Ejecutivo Regional del Estado Apure, ambas fechas inclusive; no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al órgano querellado cancelar a la ciudadana ut supra mencionada, las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/09/1995, [sic] hasta el 05/05/2010 [sic], fecha en la cual culminó dicha relación, en virtud de su remoción. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

[…Omissis…]

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no existe evidencia de que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios de las prestaciones sociales adeudadas, en el período comprendido desde el 05/05/2010, exclusive, fecha en la cual la administración debió cancelar las prestaciones sociales, adeudadas, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece. […]”.

De la sentencia anterior parcialmente transcrita, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Iudex A quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, ni violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, se aprecia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

-De la Indexación o corrección monetaria:
Al respecto, luego de la declaratoria anterior debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de primera instancia aun cuando acordó el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses a la hoy querellante, no acordó la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, visto que las cantidades ordenadas a pagar por el Iudex A quo se circunscriben a las fechas entre el 1 de septiembre de 1995 y el 5 de mayo de 2010, este Juzgado Nacional no puede pasar por alto el tiempo considerable que hasta el presente ha transcurrido, durante el cual la moneda venezolana ha sido afectada por la depreciación, sufriendo así el pueblo venezolano una pérdida en el poder adquisitivo, asimismo, visto que las prestaciones sociales son de carácter constitucional, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga, en la que se estableció en relación a la indexación de las cantidades dinerarias adeudadas a los funcionarios por la Administración Pública, que:
“…tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución (...) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. (Resaltado y subrayado de esta Juzgado).
De la cita practicada asienta esta Instancia Jurisdiccional, que procede la indexación de las cantidades adeudadas a los funcionarios con motivo de la prestación de servicio a la Administración Pública. Ello así, en estricta aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales por la Gobernación del Estado Apure a la ciudadana querellante, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir desde el 4 de agosto de 2010, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputado a ella. Así se decide.
-De la experticia complementaria del fallo
Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar los cálculos correspondientes al pago de prestaciones sociales desde el 1 de septiembre de 1995, -fecha en la que ingresó la querellante a la Gobernación del estado Apure- y el 5 de mayo de 2010–fecha de remoción de la ciudadana Yender Ismir Ramos Ojeda; el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de prestaciones sociales desde la fecha de la admisión de la demanda, a saber, el 4 de agosto de 2010, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES EXPUESTAS la sentencia de fecha 11 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, conforme al artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 11 de agosto de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana YENDER ISMIR RAMOS OJEDA debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, anteriormente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Se CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES EXPUESTAS el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
4.- Se ORDENA la indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, desde la fecha de admisión de la presente demanda, a saber 4 de agosto de 2010, hasta la efectiva ejecución del fallo.
5.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza Vicepresidente,


DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Jueza,


ANA VICTORIA MORENO DE GIL

La Secretaria Accidental,


KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° AP42-Y-2015-000138
DJS/24

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.