JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000035

En fecha 10 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 18-0224, de fecha 7 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano IVÁN ASCANIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.685.437, asistido por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.534, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual ordenó solicitar a la parte recurrida que consignara el expediente administrativo.
En fecha 22 de junio de 2021, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidente (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidente (E); y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano Iván Ascanio Zambrano, asistido por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenárez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante el cual solicitó: “1. Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de retiro (…) con ocasión a la reorganización o reestructuración del ministerio, ordenado por Decreto presidencial n.° (sic) 2.245 de fecha 19 de febrero de 2016 (publicado en la Gaceta Oficial n.° 40.852) (…) 2. (…) se ordene mi reincorporación al cargo de Técnico I o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; 3. Se (sic) condene a la República al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el (sic) mismo haya experimentado, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta mi total y efectiva reincorporación, los cuales solicito sean pagados de manera integral.” (Mayúsculas y negritas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(…) se observa del Decreto de ‘restructuración y/o reorganización’ (…) que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, debía cumplir con una serie de ‘Fases’ encomendadas a la Comisión designada para poder así cumplir los objetivos propuestos. Sin embargo de las actas que cursan en el expediente no se observa el cumplimiento de dichos ‘Considerando’ lo que de entrada permite inferir que dicho proceso no ha sido llevado conforme a derecho.
…Omissis…
(…) la ‘restructuración y/o reorganización’ bajo análisis ha debido realizarse conforme a lo establecido por la jurisprudencia y de acuerdo a lo previsto –específicamente- en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales señalan –entre otros aspectos- la obligación de la consignación y aprobación del informe técnico y el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, lo cual tampoco se observa se hubiese consignado en el presente expediente. Razón por la cual no debe quedar duda respecto a la vulneración del derecho a la defensa por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
…Omissis…
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…).
PRIMERO: NULO el acto administrativo signado bajo el alfanumérico OGH/2393/12/2016 de fecha 28 de diciembre de 2016 (…) que declaró ‘prescindir’ de los servicios del ciudadano IVÁN ASCANIO ZAMBRANO (…) del cargo ‘Técnico I’.
SEGUNDO: se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se (sic) ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo (…).” (Mayúsculas y negritas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en 31 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
• De la consulta de ley
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la preten-sión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se establece que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez o Jueza de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez o Jueza se encuentre en sede de la consulta obligatoria, a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez solo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la sentencia de fecha 31 de enero de 2018 en la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar la procedencia de la prerrogativa de la consulta siendo que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por lo que esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, por consecuente esta Alzada declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el fallo referido. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la nulidad del acto administrativo signado bajo el alfanumérico OGH/2393/12/2016, de fecha 28 de diciembre de 2016, a través del cual el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en voz del Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, resolvió separar del ejercicio de sus funciones en dicho ente al ciudadano Iván Ascanio Zambrano, así como a la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía y remuneración, del mismo modo al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Ahora bien, del fallo sometido a consulta se desprende que el a quo, conociendo en primera instancia de la causa, erigió su decisión sobre la base del siguiente razonamiento:
“(…) se observa del Decreto de ‘restructuración y/o reorganización’ (…) que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, debía cumplir con una serie de ‘Fases’ encomendadas a la Comisión designada para poder así cumplir los objetivos propuestos. Sin embrago de las actas que cursan en el expediente no se observa el cumplimiento de dichos ‘Considerando’ lo que de entrada permite inferir que dicho proceso no ha sido llevado conforme a derecho.
…Omissis…
(…) la ‘restructuración y/o reorganización’ bajo análisis ha debido realizarse conforme a lo establecido por la jurisprudencia y de acuerdo a lo previsto –específicamente- en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales señalan –entre otros aspectos- la obligación de la consignación y aprobación del informe técnico y el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, lo cual tampoco se observa se hubiese consignado en el presente expediente. Razón por la cual no debe quedar duda respecto a la vulneración del derecho a la defensa por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Iván Ascanio Zambrano contra el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2018, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano IVÁN ASCANIO ZAMBRANO, asistido por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenárez contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidente (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA

Exp. N° AP42-Y-2018-000035
BEAC/34

En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,