REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2022
Años 212° y 163°
En fecha 16 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 19-0519 de fecha 4 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ CASTEJÓN VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.821 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2022, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidente (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidente (E); y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que, el punto medular de la presente causa se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raúl José Castejón Villalobos, supra identificados, contra el acto administrativo N° 237-16, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (CPNB), de fecha 3 de abril de 2017, mediante el cual se resolvió “declarar (…) Procedencia de la medida de destitución (…)” del cargo de Supervisor Agregado al ciudadano Raúl José Castejón Villalobos.
En este sentido, el Juzgado a quo, en fecha 31 de octubre de 2019, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado LUÍS ENRIQUE ROMERO (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL JOSÉ CASTEJÓN VILLALOBOS (…)
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares distinguido con el número 237-16 de fecha 08 de diciembre de 2018, dictado por el Conejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se acordó la destitución del hoy querellante.
4.- ORDENA la reincorporación del ciudadano RAÚL JOSÉ CASTEJÓN VILLALOBOS, al cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) o a otro de igualo superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido (…) y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio (…)
5.- ORDENA que le sea reconocido desde la ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación al tiempo de antigüedad al ciudadano RAÚL JOSÉ CASTEJÓN VILLALOBOS (…)
6.- ORDENA la INDEXACIÓN, del monto a pagar desde el 5 de abril de 2018 (…) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos el expediente administrativo que se relaciona con el caso bajo estudio, en el cual se constate prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el ente recurrido haya cumplido o no con los procedimientos establecidos para proceder a retirar de sus funciones al hoy recurrente, ello así, este Juzgado Nacional considera que no existen en autos elementos de convicción suficientes que permitan constatar los alegatos sostenidos por la parte demandante.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del nuestro Texto Fundamental. En ese sentido, en acatamiento al principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Ello así, debe resaltarse que de la revisión exhaustiva de los autos, no se constata que se haya consignado el expediente administrativo del cual se desprendan los elementos probatorios que le permitan a quien aquí decide determinar con exactitud si la actuación desplegada por la Administración Pública, por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), se encuentra ajustada a derecho respecto al acto administrativo dirigido al ciudadano Raúl José Castejón Villalobos, hoy recurrente.
En consecuencia, esta Alzada en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ORDENA NOTIFICAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines de que consigne ante este Juzgado Nacional el expediente administrativo referente al ciudadano Raúl José Castejón Villalobos, plenamente identificado en autos. Así se declara.
Así mismo, deberá advertírsele que el funcionario que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo podrá ser sancionado por esta Órgano Jurisdiccional con multa de entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia Nº 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, este Juzgado considera necesario NOTIFICAR a la parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso de que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente, si así lo quisiera, impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta (E),
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. Nº 2020-044
BEAC/29
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,