JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE N° 2021-090

En fecha 22 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el abogado Efraín Antonio Reinefeld Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.514, actuando en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CCPM), contra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), por no dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada Nro. JD-2025-02-26-001, emitida por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero de 2021.
En fecha 20 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó lo siguiente: “…PRIMERO: ACLARE Y AMPLIE la sentencia objeto de la presente solicitud y adecue a la realidad procesal y real del proceso y los hechos (…) SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO el fallo del 14 de julio de 2022, y dicte nuevo pronunciamiento con acatamiento a la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional en relación a las medidas cautelares solicitadas…”.
El 21 de julio de 2022, vista la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que se pronunciara sobre la referida petición. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse acorde con las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 20 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria o ampliación de la decisión N° 2022-140, de fecha 14 de julio de 2022, en la que este órgano decisor se pronunció acerca de la admisibilidad de la reforma y de las medidas cautelares solicitadas en esa oportunidad. Asimismo, en dicho escrito peticiona la “revocatoria por contrario imperio” del pronunciamiento sobre las cautelares declaradas improcedentes en dicha providencia. En el escrito de solicitud de aclaratoria o ampliación, la parte actora aduce lo siguiente:

Que “…lo dispuesto en los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil, no impide a este (sic) Juzgador Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceder (sic) a la corrección tanto de las decisiones inmersas en un error involuntario del Juez a través de la figura de la revocatoria por contrario imperio, ya que sea de oficio o a solicitud de parte, aun en los supuestos que dicha corrección implica la modificación estructural del auto revocado, pues con este proceder no se lesiona el principio de seguridad jurídica, sino se da certeza al derecho cuando por esta vía se corrige la injusticia que produce la constitucionalidad (sic) e ilegalidad de la resolución judicial, que no tiene previsto un medio especifico de impugnación; más aún en el presente caso, en que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, omitió pronunciarse y apreciar la diligencia y las pruebas que fueran consignadas el 13 de julio de 2022, en donde es palmario el daño de que puede ser objeto por el procedimiento disciplinario llevado que implica destitución del cargo y expulsión de miembro colegiado (sic) del Colegio de Contadores …”.
Indicó que “…se omitió pronunciamiento y apreciación de las pruebas anexadas y marcadas ‘18’en el escrito de reforma del libelo de la demanda, contentiva de la denuncia de fecha 31 de marzo de 2022, presentada por el fiscal de la FCCPV (sic) ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, en el que solicitó se iniciara un procedimiento sancionatorio de destitución de los cargos y expulsión de miembros colegiados (…) todo lo anterior en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de cualquiera procedimiento sancionatoria (sic) que quisiera efectuar FCCPV (sic) o cualquiera de sus órganos en contra de nuestro representados…”.
Narró que “…en lo que respecta a la medida cautelar innominada de suspensión de aplicación del procedimiento de asignación de números impuestos arbitrariamente por la FCCPV (sic) o cualquiera se señaló que es lo mismo que se solicita en el fondo, lo cual es totalmente falso, porque en el fondo lo que se pide es la asignación efectiva de los números al CCPM, no la suspensión del procedimiento impuesto por la FCCPV (sic) las cuales son dos cosas diferentes…”.
Sostuvo que “… debe afirmarse, que si la intención del legislador es darle al juzgador, el rol de director del proceso, para que éste garantice la estabilidad del proceso, manteniendo el estado de igualdad y la defensa de las partes; entonces, no hay razón de peso suficiente, para impedir a los jueces de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como más alta expresión de la justicia, procedan a corregir oportunamente, a través de la figura de la revocatoria, cualquier error por ellos cometido en sus decisiones judiciales…”.
Esgrimió que “…al estar en juego derechos y principios constitucionales que pueden verse conculcados, como lo es, el derecho a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa, entre otros; de no repararse el error judicial a través de la revocatoria por contrario Imperio de la decisión dictada en cuanto a las medidas cautelares, de hecho, la Sala Constitucional, dispone -como en efecto lo ha dicho- de un medio, como lo es, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es de aplicación preferente al derecho a la prohibición de reforma…”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Afirma que “…no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto una decisión, en la cual declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas; no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo del criterio vinculante y reiterado expuesta la sala constitucional previamente señaladas…”.
Adujo que “…mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación que restringe el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, además de obtener una sentencia congruente y ajustada a derecho con todo lo alegado y probado, sin incurrir en los vicios de incongruencia, inmotivacion y falta de apreciación de pruebas fundamentales…”.
Manifestó que “…dada las particularidades del presente caso, donde no fueron analizados de manera integral los elementos necesarios para la decisión adoptada. solicitamos de este digno Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, , (sic) en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en los precedentes señalados (vid. TSJ/SC N° 528/2002, del 20 de marzo, N° 2231/2003, del 18 de agosto, N° 1842/2005, del 20 de julio, N° 1810/2006, del 20 octubre, N° 2/2007, del 17 de enero y N° 373/2007, del 2 de marzo); proceda a aplicar la disposición contenida en el articulo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, revoque parcialmente el fallo del 14 de julio de 2022 dictado por este juzgado nacional, y se dicte un nuevo pronunciamiento sobre las medidas cautelares y se corrija así el error y la lesión del derecho constitucional al recurso que asiste a nuestro representado, contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el derecho constitucional a la protección de los órganos de justicia, en los términos que adecuadamente se ejerció…”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Finalmente solicitó “…PRIMERO: ACLARE Y AMPLIE la sentencia objeto de la presente solicitud y adecúe a la realidad procesal y real del proceso y los hechos. SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO el fallo del 14 de julio de 2022, y dicte de nuevo pronunciamiento con acatamiento a la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional en relación a las medidas cautelares solicitadas…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la tempestividad de la aclaratoria:
Ahora bien, examinada la petición del demandante, resulta necesario revisar la oportunidad de la cual disponen las partes, a los fines de solicitar ampliaciones, correcciones o aclaratorias de las sentencias, en este sentido es importante traer a colación lo establecido en el fallo N° 00042 dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de febrero de 2015, el cual es del siguiente tenor:
“…En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
[…Omissis…]
Respecto al artículo transcrito, esta Sala Político-Administrativa ha precisado en forma reiterada en cuanto al lapso procesal de las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, la necesidad de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente. Estas garantías están consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a evitar que dichos lapsos, por su extrema brevedad, constituyan un menoscabo al ejercicio real de los derechos garantizados. (Vid., entre otras, sentencia N° 00096 publicada el 29 de enero de 2014, caso: Grupo AG Asociados, C.A.).
En este sentido, la Sala ha establecido que ‘el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma’, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid .fallo N° 00096)…”.

Ahora bien, conforme al criterio señalado, este Juzgado Nacional Segundo constató que en el caso de autos, en fecha 24 de marzo de 2022, se dejó constancia de haberse fijado el Cartel de Citación en el domicilio procesal de la parte recurrida. Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2022, se dejó constancia de que venció el lapso de quince (15) días de despacho de fijación del Cartel de Citación, por lo que la causa se encontraba aún en la fase de citación del demandado (para nombrar Defensor Ad Litem).
En ese estado, el mandatario judicial de la parte demandante presentó diligencia en fecha 20 de julio de 2022, mediante la cual solicitó la “aclaratoria y revocatoria por contrario imperio” de la decisión dictada el 14 de julio de 2022, observándose que habían transcurrido tres (3) días de despacho desde el 14 de julio de 2022, fecha en la que se dictó la decisión hasta el 20 de julio de 2022, día en que se solicitó la aclaratoria; por lo que estima este órgano decisor, que la solicitud fue interpuesta en forma TEMPESTIVA. Así se declara.

- De la procedencia de la aclaratoria:

Verificada la tempestividad de la petición de aclaratoria, corresponde a este órgano colegiado, pronunciarse en torno a la procedencia de la misma y en tal sentido se observa:
El 14 de julio de 2022, este órgano jurisdiccional dictó la providencia N° 2022-140, mediante la cual se declaró:
“…1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de abstención con medida cautelar, interpuesta por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 70.772, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CCPM), contra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), por no dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada Nro. JD-2025-02-26-001, emitida por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero de 2021.
2.- TEMPESTIVA la reforma de la demanda.
3.- Este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, la reforma de la demanda presentada mediante escrito del 22 de junio de 2022, en consecuencia: A). - CITESE al Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), a los fines que informe sobre las presuntas omisiones denunciadas por la parte actora, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de su citación, de acuerdo al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la demanda, de sus anexos y del presente auto; B).- NOTIFIQUESE a los ciudadanos Procurador General de la República y la Fiscalía General de la República, acerca de la interposición de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoseles copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y demás documentos pertinentes.
Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de sus anexos y del presente auto de admisión, y entréguese al Alguacilazgo de este Juzgado Nacional a los fines de que se practiquen la citación y notificaciones ordenadas, previo impulso procesal de la parte interesada. Líbrese oficio de citación,
A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente, a que consigne por Secretaría copia simple del escrito de reforma de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, asimismo del presente auto, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
3.- IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas, conforme a la parte motiva del presente fallo…”.

El 20 de julio de 2022, el abogado Sacha Rhoán Fernández Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria y revocatoria por contrario imperio de la referida decisión N° 2022-140, dictada por este órgano decisor el 14 de julio del 2022.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria del fallo, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que dicta la sentencia, las ampliaciones o aclaratorias que éstas consideren conducentes, para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, siendo el contenido del artículo 252 del citado Código, el siguiente:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Del citado precepto legal, se deriva la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la decisión que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una decisión sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En ocasiones anteriores, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en qué consiste la aclaratoria y la ampliación del fallo, indicando que la primera constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional expone, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión; y que en cuanto a la ampliación, tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en la sentencia sujeta a corrección; asimismo, expuso que la salvatura consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00080 del 19 de enero de 2006, caso: Inversiones Sabenpe, C.A.).
En este sentido la antes denominada Corte Segunda (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), en decisión de fecha 11 de junio de 2008, (caso: Lievano Durán), estableció que la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el jurisdicente, a solicitud de parte, puede corregir errores y aclarar sus decisiones, sin alterar los puntos sustanciales de la sentencia. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales e incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo, que realmente dificulten la comprensión de la decisión. A su vez, la ampliación tiene como finalidad complementar una decisión, señalando los aspectos solicitados en el recurso judicial interpuesto y omitidos en la decisión, en razón de un error del juzgador.
En el caso de autos, la representación judicial del Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda (CCPM), ya identificado, solicitó “aclaratoria y revocatoria por contrario imperio” de la decisión Nro. 2022-140, dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2022, para que “…proceda a aplicar la disposición contenida en el artículo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, revoque parcialmente el fallo del 14 de julio de 2022 dictado por este juzgado nacional, y se dicte un nuevo pronunciamiento sobre las medidas cautelares y se corrija así el error y la lesión del derecho constitucional al recurso que asiste a nuestro representado, contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el derecho constitucional a la protección de los órganos de justicia, en los términos que adecuadamente se ejerció…”.
Verificado el contenido de la referida solicitud, se observa que lo peticionado por la la representación judicial del Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda (CCPM), es la revocatoria por contrario imperio de la referida decisión por cuanto se declaró la improcedencia de las cautelares requeridas por la parte actora, lo cual escapa de lo previsto en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicha solicitud dista de una aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de la referida providencia, siendo que la ley prevé el recurso de apelación contra cualquier decisión (definitiva o interlocutoria) que, a criterio de la parte, le cause algún gravamen.
En el caso planteado, se verificó de una revisión de las actas que cursan en el expediente, que el mandatario judicial del referido Colegio de Contadores, ejerció recurso de apelación en fecha 20 de julio de 2022, contra la providencia N° 2022-140, dictada por este operador de justicia el 14 de julio de 2022.
Por las consideraciones antes expresadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria y revocatoria por contrario imperio”, solicitada en los términos antes explanados, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de “aclaratoria” de sentencia presentada.
2.- IMPROCEDENTE el pedimento de “aclaratoria y revocatoria por contrario imperio” efectuada por el abogado Sacha Rohán Fernández actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CCPM), respecto de la decisión N° 2022-140 dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 14 de julio de 2022.
3.- Téngase este fallo como parte integrante de la providencia N° 2022-140, publicada por este órgano decisor el 14 de julio de 2022.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado para que aplique el trámite ordenado mediante la antes aludida decisión de admisión N° 2022-140, del 14 de julio de 2022. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _______________ (____________) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Juez Vicepresidenta (E),


DANNY JOSEFINA SEGURA

La Juez,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. 2021-090
En fecha ____________ (_____________) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La secretaria Acc.