JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-143

En fecha 8 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº JSCA-2021-256 de fecha 24 de noviembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado ARNALDO DE JESÚS BRAVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.077.503 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.770, actuando en su propio nombre y representación, contra del abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Tal remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 24 de noviembre de 2021, en el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2021, por el abogado Arnaldo de Jesús Bravo Salazar, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2021, en la que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida.
En fecha 13 de julio de 2022, se dio cuenta el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente al Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que el Juzgado Nacional Segundo decidiera acerca de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 11 de noviembre de 2021, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En este estado, realizado como ha sido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 noviembre de 2021, el abogado Arnaldo de Jesús Bravo Salazar, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, ejerció una Acción de Amparo Constitucional contra del abogado Hermes Barrios Frontado, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) en fecha 28 de octubre 2021 en el asunto XP11-X-2021-000008, mediante la acción de amparo incoada por (su) persona (le) fue declarado PROCEDENTE y con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta contra el presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, representada por el ciudadano abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como consecuencia de haber(le) REMOVIDO Y RETIRADO de manera arbitraria del cargo que venía desempeñando como Secretario adscrito a la coordinación de secretarios judiciales de esta circunscripción judicial, teniendo pleno conocimiento de que (su) persona goza de fuero paternal (…)”.
Preciso que “(…) en fecha 03 de noviembre de 2021 fui notificado por la dirección administrativa regional(dar-amazonas) (sic) de que (se) tenía que incorporar de manera inmediata el día 04 de noviembre de 2021, tal y como se puede evidenciar con el oficio N° DAR/MAZ/DSP N°030-11-2021, es el caso honorable Juez que el día (…) 04 de noviembre de 2021 siendo las 08:20 horas de la mañana (se) present(ó) ante la sede judicial a los fines de que se materialice (su) inmediata incorporación siendo recibido por el Alguacil receptor HERWIN SEGUNDO MEDINA quien me dio entrada en el libro de la recepción, a seguidas me traslado en compañía del alguacil DANIEL CARDENAS hasta el pool de secretarios siendo recibido por la ciudadana coordinadora ABG. ANA KATHERINE MEDINA mostrándole a esta el fallo emitido a mi favor por ese Tribunal y a su vez mostrándole el Oficio N° DAR/MAZ/DSP N°030-11-2021 emanado de la Dirección Administrativa Regional diciéndome la misma que tenía que esperar que el ciudadano HERMES BARRIOS FRONTADO en su carácter de Juez Presidente diera el visto bueno para mi inmediata incorporación, siendo las 09:20 horas de la mañana en presencia de la ciudadana ABG. ANGGI MEDINA Jueza Tercera en f8unciones de control, me abordan los funcionarios LUIS ALFREDO ESCOBAR QUINTO en su carácter de alguacil coordinador de la unidad de alguacilazgo y el ciudadano LUIS BOLIVAR YUAVE en su carácter de Jefe de los oficiales de seguridad adscritos a la DEM, informándome estos que por orden del ciudadano HERMES BARRIOS FRONTADO en su carácter de Juez Presidente debo desalojar las instalaciones ya que el mismo no autorizaba (su) incorporación a (sus) labores, luego proced(ió) a entrevistar(se) con el (sic) ciudadana up-supra (sic) antes mencionado informándo(le) que no estaba autorizado a permanecer en la sede por cuanto su persona (le) había removido y retirado por Decreto del poder judicial, seguidas proced(ió) hasta la oficina de inspectoria general de tribunales (sic) ubicada en la misma sede a los fines de interponer denuncia por acoso laboral y violación a (sus) derechos constitucionales como se puede evidenciar en copia fotostática con vista al original de denuncia (…) el ciudadano HERMES BARRIOS FRONTADO abusando de su autoridad en (su) contra de manera arbitraria no cumplió la integridad de la sentencia emanada por (ese) despacho no cumpliéndola sin importarle incurrir en desacato a una sentencia de amparo constitucional y las consecuencias que se derivan de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic) (…)”.
Finalmente, solicitó que sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo incoada por desacato del Amparo Constitucional declarado con lugar en fecha 28 de octubre de 2021, asimismo solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplir con los pagos dejados de percibir y sea notificada la Fiscalía Superior del estado Amazonas para que conozca de la solicitud de desacato.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“(…) que el Amparo Constitucional, constituye un medio procesal de carácter extraordinario por lo que su procedencia ésta limitada solo a casos en los que se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrado en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional. De allí que, se puede deducir que cualquier vulneración de preceptos constitucionales, seria susceptible de ser atacada, mediante la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que el Amparo Constitucional, no puede erigirse como un procedimiento orientado a sustituir el resto de procedimientos que componen el ordenamiento jurídico venezolano. Para ello se hace necesario que ese medio procesal no se encuentre incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley y establecidas por la Jurisprudencia Patria.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforma el presente asunto, no se evidencia que el accionante haya consignado la sentencia a la cual a su decir se esté en desacato y que a criterio de este sentenciador es el documento necesario y pertinente para el trámite de la presente acción de amparo Constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado entrar a analizar la acción de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad, pues en caso de verificar alguna este Juzgado debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y en ese sentido tenemos que, el numeral 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
‘…Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…’
Las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten rechazar la pretensión jurídica manifestada por la parte actora en su libelo de demanda por estimar que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. Es pertinente señalar, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido que los jueces en sus sentencias prestan la tutela judicial efectiva a la parte demandante, aún cuando sus decisiones sean contrarias a las pretensiones esgrimidas por ésta y al mismo tiempo tiene el deber de garantizar tan fundamental derecho a quien o quienes figuren como parte accionada, por corresponderles también su ejercicio.
Este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones respecto al escrito libar presentado por la parte accionante en la que señala que: ‘…el ciudadano HERMES BARRIOS FRONTADO abusando de su autoridad en mi contra de manera arbitraria no cumplió integridad de la sentencia emanada por este despacho no cumpliéndola sin importarle incurrir en desacato a una sentencia de amparo constitucional y las consecuencias que se derivan de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales …’.(…)
Se desprende de lo anterior que el accionante manifiesta que el recurrido no cumplió con la sentencia emanada de este juzgado, incurriendo en desacato, sin embargo, no anexo al presente asunto, la sentencia que presuntamente se está desacatando, lo que a criterio de este juzgado es un documento indispensable a los fines de determinar los términos y alcance de la decisión proferida por la sentencia, con el objeto que sea establecido a prima face (sic) los razonamientos que prevalece para la determinación del posible desacato razón por la que a criterio de quien decide la sentencia dictada es un documento indispensable a los fines de determinar la admisibilidad del presente asunto. Así se declara.
En tal sentido y bajo todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ARNALDO DE JESÚS BRAVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.077.503, en contra del ciudadano HERMES BARRIOS FRONTADO, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial del estado Amazonas, por el presunto incumplimiento de sentencia o desacato, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.-De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación sobre la acción ejercida. En este sentido, se está en presencia de una Acción de Amparo Constitucional, y al respecto, se observa que: la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento Jurídico”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2021, por el abogado Arnaldo De Jesús Bravo Salazar actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se Inadmite la Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
.-Del recurso de apelación.
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre la apelación ejercida por el abogado Arnaldo de Jesús Bravo Salazar, actuando en su propio nombre y representación ante identificado, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
El accionante fundamentó el presente recurso sobre el presunto desacato de la sentencia emanada del referido Juzgado Superior dictada en fecha 28 de octubre de 2021.
Posteriormente, ejerció la Acción de Amparo Constitucional en fecha 5 de noviembre de 2021, la cual fue declarada Inadmisible, motivo que da lugar al derecho de apelación ya que “(…) en fecha 16 de noviembre de 2021 (…) fui notificado de que en fecha 11 noviembre de 2021, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas INADMITIO la Acción de Amparo Constitucional, incoada contra el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, sin haber realizado la audiencia oral y pública a los fines de verificar, si había cumplido o no, con el mandato constitucional (…) En consecuencia, procedo a ejercer el recurso de APELACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, con fundamento en lo establecido en la sentencia de fecha 08 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció con carácter vinculante el lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, la cual es de tres (03) días (…)”.
Por otra parte, se observa que el Iudex A quo, declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional en virtud de lo siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“(…) que el Amparo Constitucional, constituye un medio procesal de carácter extraordinario por lo que su procedencia ésta limitada solo a casos en los que se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrado en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional. De allí que, se puede deducir que cualquier vulneración de preceptos constitucionales, seria susceptible de ser atacada, mediante la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que el Amparo Constitucional, no puede erigirse como un procedimiento orientado a sustituir el resto de procedimientos que componen el ordenamiento jurídico venezolano. Para ello se hace necesario que ese medio procesal no se encuentre incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley y establecidas por la Jurisprudencia Patria.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforma el presente asunto, no se evidencia que el accionante haya consignado la sentencia a la cual a su decir se esté en desacato y que a criterio de este sentenciador es el documento necesario y pertinente para el trámite de la presente acción de amparo Constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado entrar a analizar la acción de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad, pues en caso de verificar alguna este Juzgado debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y en ese sentido tenemos que, el numeral 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
‘…Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…’
Las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten rechazar la pretensión jurídica manifestada por la parte actora en su libelo de demanda por estimar que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. Es pertinente señalar, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido que los jueces en sus sentencias prestan la tutela judicial efectiva a la parte demandante, aún cuando sus decisiones sean contrarias a las pretensiones esgrimidas por ésta y al mismo tiempo tiene el deber de garantizar tan fundamental derecho a quien o quienes figuren como parte accionada, por corresponderles también su ejercicio.
Este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones respecto al escrito libar presentado por la parte accionante en la que señala que: ‘…el ciudadano HERMES BARRIOS FRONTADO abusando de su autoridad en mi contra de manera arbitraria no cumplió integridad de la sentencia emanada por este despacho no cumpliéndola sin importarle incurrir en desacato a una sentencia de amparo constitucional y las consecuencias que se derivan de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales …’.(…)
Se desprende de lo anterior que el accionante manifiesta que el recurrido no cumplió con la sentencia emanada de este juzgado, incurriendo en desacato, sin embargo, no anexo al presente asunto, la sentencia que presuntamente se está desacatando, lo que a criterio de este juzgado es un documento indispensable a los fines de determinar los términos y alcance de la decisión proferida por la sentencia, con el objeto que sea establecido a prima face (sic) los razonamientos que prevalece para la determinación del posible desacato razón por la que a criterio de quien decide la sentencia dictada es un documento indispensable a los fines de determinar la admisibilidad del presente asunto. Así se declara.
En tal sentido y bajo todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ARNALDO DE JESUS BRAVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.077.503, en contra del ciudadano HERMES BARRIOS FRONTADO, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial del estado Amazonas, por el presunto incumplimiento de sentencia o desacato, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE”.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo a determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y a tales efectos debe examinar primordialmente las causales de inadmisibilidad las cuales son revisables en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
A tales efectos, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de Amparo Constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Expuesto lo anterior, es menester señalar para este Juzgado Nacional Segundo que el Recurso de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario que contempla su propia normativa prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su regulación entre la cuales reposan las causales propias y especificas para su Inadmisión, las cuales se encuentra en el artículo 6 de dicha Ley, el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.


Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que se declaró la inadmisibilidad de la Acción por cuanto el Juez de primera instancia concluyó que el accionante no consignó el documento fundamental para ejercer la Acción de Amparo, por consiguiente se pasa a verificar las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales son las siguientes:
Cursa a los folios 3 y 4 del presente expediente judicial, marcadas con la letra “A”, copia simple del Certificado de Nacimiento IV-25 con rubrica y fecha de recibido de 4 de marzo de 2021, con escrito en el que manifiesta:
“Reciba un cordial saludo. Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de participarle el nacimiento de mi hijo de nombre Cristiano Alejandro Bravo Apoto, tal como se evidencia en el Certificado de Nacimiento IV-25; (…) Consignación esta que hago con la finalidad de que el mencionado sea incorporado a mi carga familiar para que reciba los beneficios de Ley, así mismo consigno en este acto copia fotostática del certificado de nacimiento y su original (…)”.
Riela en el folio 5 del presente expediente judicial, documental marcada con letra “B” del expediente, Oficio DAR/AMZ/DSP N° 030 11 2021, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en Puerto Ayacucho en fecha 3 de noviembre de 2021, mediante el cual se le informó al ciudadano Arnaldo de Jesús Bravo Salazar, que debido a Oficio N° JSCA-2021-201 de fecha 26 de octubre de 2021 emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual se ordenó su Incorporación Inmediata a sus funciones, fijándole que a partir del día 4 de noviembre de 2021 debía incorporarse a sus labores.
También riela del folio 6 hasta el 8 del expediente judicial, la documental marcada con la letra “C”, escrito de denuncia suscrito por el abogado Arnaldo de Jesús Bravo Salazar de fecha 4 de noviembre de 2021 dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual procedió a denunciar formalmente al ciudadano Hermes Barrios Frontado en su carácter de Juez Presidente por la violación flagrante de sus derechos.
Finalmente, cabe resaltar el escrito libelar del cual se desprende lo siguiente: “Ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, fecha 28 de octubre de 2021 en el asunto XP11-X-2021-000008, mediante la acción de amparo incoada por (su) persona (le) fue declarado PROCEDENTE y con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta contra el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas”.
Vistas las documentales antes expuestas, observa este Juzgado Nacional que la parte accionante consignó, material probatorio suficiente para demostrar que la Administración Pública estaba en conocimiento del nacimiento del hijo del hoy accionante, aunado que realizó los trámites administrativos pertinentes para que éste ejercería el goce de los beneficios laborales que le correspondían toda vez que se encontraba investido de fuero paternal. Así mismo, según Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) mediante el cual se le informó al abogado Arnaldo de Jesús Bravo Salazar que se debería incorporar a su lugar de trabajo a partir del 4 de noviembre de 2021, que a su decir, no se materializó por la negativa manifiesta del abogado Hermes Barrios Frontado en su carácter de Juez Presidente, por lo que recurrió con Acción de Amparo Constitucional la negativa de ejecución de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 perteneciente al asunto XP11-X-2021-000008.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo al principio de Notoriedad Judicial, fijado en la sentencia N° 724 de fecha 5 de mayo de 2005, el cual reza lo siguiente:
“(…) la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala (…) Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (...) o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio (…)”. (Negrillas del original).
De fallo parcialmente transcrito se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, siendo este tema tratado por la referida Sala bajo dos puntos de vistas a saber:
En primer lugar, la notoriedad judicial propiamente dicha, estrictu sensu la que se deriva de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal a cargo del Juez que dicta la sentencia, principio este que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el entendido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del Tribunal de la causa, ya que en esta caso el Juez en el desempeño de sus funciones conoce de una serie de hechos controvertidos que tienen lugar en las causas ventiladas bajo su conocimiento como Juez en ejercicio, y que le permiten conocer de aquellos juicios que cursan en su Tribunal y en cuales ha dictado decisiones.
Ciertamente la notoriedad judicial se circunscribe y limita al espacio concreto del Tribunal en este caso, se presume que el Juez conoce los hechos ventilados en todos las causas que conoce, en tal sentido emanan de manera directa los efectos procesales y probatorio de dicha figura.
En segundo lugar, como una extensión que prevé la referida Sala en la sentencia in commento, indica las situaciones en la cuales que aun cuando el hecho y las circunstancias no ocurren o se presentan en el Tribunal a cargo del Juez, sin embargo puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial, en dos situaciones a saber, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante siendo de obligatorio cumplimiento; y cuando se traten de sentencias dictadas dentro del ámbito de su competencia conocidas por el Juez a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia o por cualquier otro mecanismo de divulgación .
De lo anteriormente descrito, tras un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que la sentencia que el Juzgado A quo concluyó que dicha Acción de Amparo Constitucional era Inadmisible por cuanto no consignó como prueba fundamental la sentencia XP11-X-2021-000008, de fecha 28 de octubre de 2021, proferida por el mismo Juzgado.
Ahora bien observa este Cuerpo Colegiado que la sentencia del asunto XP11-X-2021-000008, publicada en fecha 28 de octubre de 2021, sobre la cual se ejerció acción de Amparo Constitucional por presuntamente no ser ejecutada emanó del mismo Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas e igualmente quien tuvo conocimiento de la causa fue el Juez Aquiles Alexander Jordan Sánchez; motivo por el cual, erró el Iudex a quo toda vez que debió analizar la sentencia alegada por el accionante en estricto apego al principio de notoriedad judicial, toda vez que dicha sentencia fue emanada del referido Juzgado Superior. En consecuencia, el Juez de Instancia no debió declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional basándose en que el accionante no consignó la sentencia que el mismo emitió.
En tal sentido y bajo todas las consideraciones antes expuesta este Juzgado Nacional Segundo declara CON LUGAR la Apelación sobre la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 11 de noviembre de 2021, y se ORDENA al Juzgado A quo conocer las causales de inadmisibilidad planteadas en la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado ARNALDO DE JESUS BRAVO SALAZAR, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 286.770, contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas conocer de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO.

La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Jueza,


ANA VICTORIA MORENO DE GIL.

La Secretaria Accidental,


KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2022-143
DJS/90

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.