JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-146

En fecha 8 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº JSCA-2021-257 de fecha 24 de noviembre de 2021, emanado de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente judicial contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ARNALDO DE JESUS BRAVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.077.503, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.770, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Tal remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 24 noviembre de 2021, en el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2021, por el ciudadano Arnaldo de Jesús Bravo, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2021, en la que “revoca parcialmente” la medida cautelar otorgada en fecha 26 de octubre de 2021, en lo concerniente a la reincorporación del funcionario querellante.
En fecha 13 de julio de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En este estado, realizado como ha sido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El 11 de octubre de 2021, el ciudadano Arnaldo de Jesús Bravo Salazar, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con solicitud de Amparo contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el ciudadano Hermes Barrios Frontado, quien fuera su jefe desde finales del año 2020, de manera arbitraria y sin darle ninguna explicación lo removió de su cargo de Secretario de Circuito adscrito a la Oficina de Secretarios Judiciales. Reconoce el querellante que al momento de su destitución estaba en conocimiento que su cargo del cual estaba siendo removido, amerita confianza, confidencialidad y seguridad de la información, exponiéndolo así en el libelo de la demanda que fue consignada ante el Tribunal de Primera Instancia.
Señaló, que su jefe inmediato en fecha 7 de octubre de 2021 le dio órdenes que se retirara de las instalaciones de su sitio de trabajo de manera inmediata, sin darle motivos de su decisión solo indicándole que el cargo que desempeñaba es de Libre Nombramiento y Remoción.
Apuntó, que “(…) Así las cosas, sin procedimiento alguno a pesar de que [su] cargo goza de estabilidad laboral por fuero paternal pero no han sido oídas estas razones (…)”.
Sostuvo, que “(…) Estas vías de hecho me dejan en estado de indefensión violando el artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin saber porque me removieron violando flagrantemente el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […] A pesar que tengo un hijo de 7 meses […] siendo de conocimiento de mi jefe inmediato, no importándole la vigencia del fuero paternal que protege a mi familia (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Baso su demanda en los artículos 49, 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se expresa todo lo concerniente a la protección que garantiza el Estado a la familia y a los trabajadores, así como, la garantía que tienen todos los ciudadanos al debido proceso. Finalmente solicitó que se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida y la nulidad del acto administrativo en el cual se fundamento la Destitución y Remoción.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto decisión mediante la cual modificó la medida cautelar emitida por dicho Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2021, basando su la misma en lo siguiente:
“(…) Se colige que, uno de los aspectos que distingue a las medidas cautelares es su carácter provisorio, lo que trae como consecuencia que sus efectos perduran hasta tanto se decida el fondo del juicio y así mismo se establece la sentencia referida que la medida cautelar decretada procedente, se encuentra sujeta a revocación, en razón al carácter temporal que caracteriza la medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dicto.
Ahora bien de la revisión realizada al expediente este Juzgado pudo constatar que la parte querellante solicita en el asunto principal la nulidad del acto administrativo que declaró la remoción del cargo y en el amparo cautelar solicita la reincorporación, por lo que en criterio de este Tribunal existe una homogeneidad, que aunque no son idénticas persiguen el mismo fin, toda vez que, si se declarase la nulidad del acto administrativo la consecuencia inmediata sería que se ordene la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, por lo tanto tal aspecto debe ser dilucidado por la causa principal y visto que quien suscribe se encuentra facultado para revisar, modificar y revocar la medida dictada en el presente asunto, es por lo que revoca parcialmente la medida cautelar otorgada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021 en lo que concierne a la reincorporación del ciudadano ARNALDO DE JESUS BRAVO SALAZAR.
(…Omissis…)
Resulta forzoso para quien aquí juzga, mantener la orden en cuanto a los sueldos dejados de percibir se refiere, desde el momento de la remoción del funcionario, es decir, desde el 07 de octubre de 2021, y se restablezca el salario, hasta la oportunidad en que finalice el fuero paternal o por algún cambio en las situaciones fácticas que hace loable la protección cautelar. ASI SE DECIDE (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.-De La Competencia
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación sobre la acción ejercida. En tal sentido, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De la disposición ut supra transcrita, se desprende la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
De igual forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento Jurídico”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2021, por el ciudadano Arnaldo de Jesús Bravo Salazar, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 8 de noviembre de 2021, mediante la cual “revoca parcialmente” la medida cautelar otorgada en fecha 26 de octubre de 2021. Así se declara.
.-Del recurso de apelación.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamentó su pretensión conforme al Criterio establecido en la Sentencia N° 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y seguidamente, en el hecho que las circunstancias motivadas de la medida cautelar, a juicio del accionante, aún se mantienen incólume, por estar basadas en la tutela a su menor hijo y su familia, por último en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°107 de fecha 29 de enero de 2002, caso Lucibel Vieira y en la sentencia, dictada a su favor en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas.
Por otro lado, del expediente judicial se extrae lo expuesto por el Juez A quo, en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, donde se declaró:
PRIMERO: […] PROCEDENTE, la acción de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano ARNALDO DE JESUS BRAVO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.077.503, actuando en nombre propio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 1.015. SEGUNDO: Se Ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación del ciudadano ARNALDO DE JESUS BRAVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.077.503, en el cargo que venía desempeñando. TERCERO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cancelar los sueldos dejados de percibir del solicitante, desde el momento de la remoción, es decir, desde el 07 de octubre de 2021, y se restablezca el salario con total normalidad, hasta la oportunidad en que finalice la inamovilidad por fuero paternal o por algún cambio en las situaciones fácticas que hacen loable la protección cautelar. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Aunado a lo anterior, el referido Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria en fecha 8 de noviembre de 2021, fundamentándose en el criterio de la sentencia N° 00690, de fecha 18 de junio del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) mediante la cual se estableció lo siguiente: ‘Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria motivada cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente justificaron su procedencia’(…)”. (Negrillas del original).
Adicional a lo anterior, señaló “(…) este Juzgado pudo constatar que la parte querellante solicita en el asunto principal la nulidad del acto administrativo que declaró su remoción del cargo y en el amparo cautelar solicita la reincorporación, por lo que en criterio de este Tribunal existe una homogeneidad, que aunque no son idénticas persiguen el mismo fin, toda vez que, sí se declarase la nulidad del acto administrativo la consecuencia inmediata sería que se ordene la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba (…)”.
Agregó, que “(…) quien suscribe se encuentra facultado para revisar, modificar y revocar la medida dictada en el presente asunto (…)” y fundamentado en esto revocó
parcialmente la medida cautelar otorgada en la citada sentencia, en lo concerniente a la reincorporación del funcionario anteriormente señalado. Sin pasar por alto, la motiva que originó la declaración de procedencia del amparo cautelar, conforme a los alegatos de la parte querellante y de los anexos presentados que demuestran la protección constitucional del funcionario en cuanto al régimen de fuero paternal del cual goza.
Vistos los fundamentos del accionante y el pronunciamiento del Juzgado de Instancia, corresponde a esta Alzada analizar si el pronunciamiento argüido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas se encuentra ajustado a derecho, para lo cual este Órgano Colegiado, trae a colación los siguientes artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Tribunal posee la facultad, de oficio o a instancia de parte, de realizar todas y cada una de las actuaciones que estime pertinentes para dictar las medidas cautelares, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En este mismo sentido, este Juzgado estima necesario reseñar, lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha fijado criterio pacifico y reiterado sobre las medidas cautelares en la sentencia N° 198 de fecha 1 de septiembre de 2021, (caso: Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contra Bloguel Ingeniería):
“(…) el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
(…Omissis…)
(…) el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial. (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se confirma el poder cautelar amplio que la ley le otorga al Juez para proteger los intereses de la Administración Pública y de los particulares, con la finalidad de garantizar, durante el proceso judicial, la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas posiblemente infringidas. Las medidas cautelares podrán ser ejercidas por el tribunal solo cuando estén estrictamente sujetas a las disposiciones legales y se conceden cuando se posee pruebas de presunción grave que existe un riesgo de la ejecución ilusoria del fallo.
Considera este Juzgado que el Juez Contencioso Administrativo, de conformidad con la norma, está en el deber de intervenir de forma oportuna y eficaz, cuando las circunstancias lo requieran y al considerar que la ejecución del fallo pudiese verse afectada, a través de acciones oportunas que garanticen la protección de los intereses de los particulares y de la Administración Pública. Es por ello, que el Juez tiene la potestad de ejercer medidas cautelares, para sortear de alguna manera, el peligro que la justicia pierda o deje en su camino la eficacia.
En el caso de marras, el querellante interpuso un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al respecto el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, otorgó el Amparo Cautelar, ordenó la reincorporación del funcionario Arnaldo de Jesús Bravo Salazar, en el cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos dejados de percibir por el solicitante, desde el momento de la remoción y el restablecimiento del salario con toda normalidad hasta el momento que finalice el fuero paternal o si se produjera una situación fáctica que hacen loable la protección cautelar.
Observa este Juzgado Nacional, que el órgano jurisdiccional de Primera Instancia, al emitir la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 no consideró que la nulidad del acto administrativo era el asunto principal de la querella interpuesta por el demandante y la decisión de su reincorporación al cargo debía ser decidido una vez se determinará la legalidad o no del acto administrativo, siendo el deber del Juez A quo, proteger el derecho constitucional que posee su menor hijo y su familia de protección y manutención a través del pago de los salarios del funcionario, pues este constituye su mayor fuente de ingreso y manutención de su familia.
No obstante, lo anteriormente señalado, debía ser tomado en consideración, sin dejar de observar los intereses de la República, representados en este caso, en la potestad que posee el Estado, a través de sus representantes, de verificar la legalidad de los actos administrativos realizados en sus dependencias. A pesar del error, en el cual incurrió el mencionado Juzgado, el mismo usando las amplias facultades cautelares otorgadas por la ley, emite una sentencia interlocutoria de fecha 8 de noviembre de 2021, mediante la cual revocó parcialmente la medida cautelar ordenada en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, con la finalidad de proteger los intereses de la Administración Pública que fueron vulnerados en la primera sentencia de este caso.
Considera esta Alzada que, el accionar del Juez A quo, al momento de emitir la sentencia fue ajustado a derecho, ya que, la ley le otorga poder amplio y suficiente para ejercer acciones que le permitan dictar y administrar las medidas cautelares que el mismo ha dictado, con la finalidad de evitar que la ejecución de justicia quede ilusoria y siempre buscando la igualdad de derechos entre las partes, protegiendo por sobre todo los intereses de los particulares (en este caso el alegado fuero paternal) y de la Administración Pública. Por lo tanto, el Juzgado de Primera Instancia poseía la facultad de una vez otorgada la medida cautelar, revisarla, modificarla o revocarla, siempre en búsqueda de salvaguardar el derecho de las partes, tal como lo señala la ley.
Razón por la cual, estima esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia al emitir el fallo de la sentencia apelada, actuó ajustado a derecho, en el uso de sus amplias facultades, buscando proteger los intereses tanto del querellante como de la Administración Pública, acción que es legal por otorgarle el legislador poderes amplios y suficientes a los Jueces de la República para modificar, revocar o revisar las medidas cautelares dictadas por ellos con la finalidad de garantizar la efectividad y celeridad de la Justicia Nacional.
En este sentido, considera este Juzgado que en la sentencia interlocutoria emitida en fecha 8 de noviembre de 2021, no revoca la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, como fue alegado por la parte querellante en su escrito de fundamentación de apelación, sino que hubo una modificación de la medida cautelar emitida por el Tribunal A quo, quien está ampliamente facultado por la ley para realizar está acción.
Con base en todos los razonamientos antes expuestos, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Estado Amazonas actuó ajustado a derecho, por tal motivo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2021 en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Estado Amazonas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre, por el ciudadano ARNALDO DE JESÚS BRAVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.077.503, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Estado Amazonas, que revoco parcialmente la medida cautelar otorgada en fecha 26 de octubre que ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEM) la reincorporación del funcionario antes mencionado.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2021.
3.- Se CONFIRMA, la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Estado Amazonas en fecha 8 de noviembre de 2021.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E)

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza Vicepresidenta (E)

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL

La Secretaria Accidental.

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. Nº 2022-146
DJS/73 y 28

En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental