JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2022-148

En fecha 8 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº JSCA-2022-105 de fecha 17 de mayo de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual se remitió copias certificadas del acta de Inhibición planteada en fecha 11 de mayo de 2022, por la abogada EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, en su condición de Jueza Suplente del referido Juzgado Superior, en la causa contentiva de la Demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta conjuntamente con medida de prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por el ciudadano CÉSAR RAFAEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.920.621, asistido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
El 14 de julio de 2022, se dio cuenta a este Juzgado y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2022, se pasó efectivamente el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la inhibición de marras, en los términos siguientes:
-I-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de inhibición de fecha 11 de mayo de 2022, la abogada Eframar del Valle Bravo Navas, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, expuso lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado Eframar Del Valle Bravo Navas mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 13.058.085 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.864 en mi carácter de Juez Suplente del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas expone, visto el asunto signado con la nomenclatura XP11-G-2021-000012 de este Juzgado, interponen un RECURSO DE NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA, contentivo de una pieza de Ciento Cincuenta y un (151) folios útiles, incoado por el ciudadano CESAR RAFAEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.920.621, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad número V-18.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.492, contra de la ALCALDIA (sic) DE (sic) MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS y el ciudadano WUISON (sic) ALEXANDER ROJAS GOMEZ .
(…Omissis…)
Del análisis efectuado a los recaudos que acompañan junto al libelo presentado por la parte demandante, por lo que, advierte quien suscribe, que entre el ciudadano CESAR RAFAEL MALDONADO (la familia Maldonado) y mi persona existe una amistad manifiesta desde hace aproximadamente unos 38 años, razón por la cual, desde mi humilde óptica, se configura la causal de Inhibición prevista en el numeral 3, del artículo 42 de la Ley’ (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(…Omissis…)
en este estado, considero menester dejar lo suficientemente claro, que siempre y en todo momento, he actuado con principios de honestidad, transparencia, celeridad procesal, eficiencia, imparcialidad y objetividad; entre otros. No obstante, a los fines de evitar eventuales incidencias y evitar retardos es necesarios en la sustanciación y resolución del presente juicio, cumplo con el deber de inhibirme de conocimiento de la presente causa y por los tanto solicito sea declarada Con Lugar la misma…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la inhibición planteada por la abogada Eframar Del Valle Bravo Navas, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y al respecto se observa que:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“…Artículo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente…”. (Negrillas de este Juzgado).

En concordancia con la norma ut supra transcrita, el artículo 31 eiusdem prevé:
“…Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”.

En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:
“…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”. (Negrillas de este Juzgado).

De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el órgano decisor competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia este Juzgado al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 11 de mayo de 2022, por la abogada Eframar Del Valle Bravo Navas, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.
- De la inhibición planteada:
Evidenciado el planteamiento de inhibición formulado por la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir sobre la misma en los siguientes términos:
En el presente caso, es importante definir que la inhibición es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra impedido para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en el artículo 43, que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad subjetiva para conocer del asunto que le fuere planteado, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en la misma. En este sentido, dispone:
“…Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

La obligación anterior se encuentra igualmente contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se les recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

En tal sentido, se observa que en fecha 11 de mayo de 2022, la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido expresó textualmente: “…Advierte quien suscribe, que entre el ciudadano CESAR RAFAEL MALDONADO (la familia Maldonado) y mi persona existe una amistad manifiesta desde hace aproximadamente unos 38 años…”.
Así las cosas es pertinente citar lo previsto en el artículo 42, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 42: Los funcionarios Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta…”. (Negrillas de este juzgado).

Ello así, es de señalar que dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse, en el caso de tener una amistad íntima con algunas de las partes en el proceso objeto de su conocimiento.
En este sentido, la Jueza inhibida procedió a declarar que “…Advierte quien suscribe, que entre el ciudadano CESAR RAFAEL MALDONADO (la familia Maldonado) y mi persona existe una amistad manifiesta desde hace aproximadamente unos 38 años, razón por la cual, desde mi humilde óptica, se configura la causal de Inhibición prevista en el numeral 3, del artículo 42 de la Ley ‘Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic)…”.
En el caso objeto de examen, se observa que la jueza inhibida, en primer término, no anexa en forma alguna las pruebas de la aludida amistad con una de las partes. Sin embargo, a los fines de resolver la situación conviene precisar que si bien la inhibida no invocó en su escrito las pruebas de su amistad con una de las partes, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa principal “por amistad íntima desde hace aproximadamente unos 38 años”. En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Así, se evidencia que la declaración de abstenerse de conocer la presente causa, fue realizada en forma legal y que los hechos declarados por la juzgadora como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete su imparcialidad como Juez y que debe tenerse su exposición como cierta.
En consecuencia, al no constar en autos prueba de la cual se desprenda la falsedad o inexactitud del planteamiento efectuado, considera quien aquí decide que efectivamente la referida Jueza se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 42, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 11 de mayo de 2022, por la abogada EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 11 de mayo de 2022 por la abogada EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa contentiva de la Demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta conjuntamente con medida de prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por el ciudadano CÉSAR RAFAEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.920.621, asistido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 11 de mayo de 2022.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Juez Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA


La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente



La Secretaria accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA


EXP. N° 2022-148
AVM/4

En fecha ____________ (________) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


Secretaria Acc.