JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001216

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda [hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital], el Oficio N° 1491 de fecha 19 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo [hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy], anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GREILYS MAIRETH SALAZAR LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.154.536, debidamente asistida por el abogado Ángelo Alberico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.898, contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2013, por la representante judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de febrero de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2019, éste Órgano Jurisdiccional libró Boleta de Notificación, mediante la cual se hizo saber a las partes de la presente causa que en fecha 31 de octubre de 2013, la Corte Segunda [hoy Juzgado Nacional Segundo] dictó decisión en la que declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Cuerpo Colegiado en fecha 27 de septiembre de 2013, y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo por auto dictado en esa misma fecha, se acordó notificar el mismo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándole que una vez constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la respectiva Boleta en la Cartelera de este Juzgado, se les tendrá por notificadas.
El 4 de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue reconstituido éste Órgano Jurisdiccional y se eligió la nueva Junta Directiva; Asimismo, esta Corte [hoy Juzgado Nacional] se Abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, de igual manera, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Cuerpo Colegiado el 31 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 3 de julio de 2019, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 4 de junio de 2019, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En ese misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda [hoy Juzgado Nacional Segundo] certificó, que “[…] desde el día once (11) de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 02 [sic] de julio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2019, y al día 2° [sic] de julio de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 05 [sic] y 06 [sic] de junio de 2019. En esa misma fecha se pasa el expediente a la Juez Ponente. […]”.
En fecha 27 de julio de 2022, se dejó constancia que en fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
EL FALLO APELADO
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Declarada como fue la competencia, pasa este Juzgado Nacional Segundo a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 27 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior el 28 de febrero de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y por cuanto en fecha 25 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional fijó en fecha 27 de septiembre de 2013, mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto que, el 4 de junio de 2019, esta Corte [hoy Juzgado Nacional] se Abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, de igual manera, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Cuerpo Colegiado el 31 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 3 de julio de 2019, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional (que cursa al folio 54 de la segunda pieza del presente expediente judicial), el cual indicó que: “(…) desde el día 11 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 02 de julio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, y 27 de junio de 2019 y al día 02 de julio de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) [sic] días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 05 y 06 de junio de 2019. (…)”.
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse incluso por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción […]”. [Resaltado de este Juzgado].

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-De la procedencia de la consulta de ley.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
La consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que indicara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer de la procedencia de la consulta de Ley, y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, defensa o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, de la cual se ha hecho extensivo a los Municipios de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
“[…] No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos n°. [sic] 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales. Así se decide […]”.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Greilys Maireth Salazar Lugo, debidamente asistida por el abogado Ángelo Alberico, anteriormente identificados; este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tras analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, se observó al efecto que la parte querellada es el Municipio Guacara del estado Carabobo, el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública Municipal, que conforme a ello y a la decisión vinculante antes referida de la Sala Constitucional, la cual indica que tanto a las empresas que posean participación del Estado, así como a los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales, de los cuales goza la República, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia y por tanto, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el referido fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ente querellado. Así se establece.
-De la nulidad del acto administrativo, la reincorporación del funcionario y el pago de los sueldos dejados de percibir:

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Resolución N° AGP-001/2009 de fecha 12 de febrero de 2009; cuya consecuencia fue que se ordenara la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba como Inspectora y el pago de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Greilys Maireth Salazar Lugo.
En ese sentido, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“[…] Se observa que a la querellante se le destituye por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” y “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
[… Omissis…]
Conforme los criterios expuestos, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa. (Destacado del Tribunal).
[… Omissis…]
En este sentido, de la revisión del expediente administrativo solo se evidencia que la querellante se ausentó de su oficina para dirigirse a sus superiores con la finalidad de solicitar, de forma verbal, autorización para ausentarse de su lugar de trabajo, motivado a que su hijo se encontraba enfermo con fiebre alta, ausencia cuya duración fue de aproximadamente entre veinte (20) y cincuenta (50) minutos, de conformidad con las declaraciones testificales y la copia del libro de novedades del Comando de la Policía Municipal de Guacara de fecha 17 de diciembre de 2008 (folio 162 del expediente), los cuales constan en el expediente administrativo.

En consecuencia, no se evidencia por parte de la querellante el incumplimiento de una orden, instrucción o directriz, clara y concreta emanada de sus superiores y, de tal magnitud que su desobediencia implicaría un resquebrajamiento del orden jerárquico, razón por la cual no se configura el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma. Así se declara.

Pasa este juzgador a pronunciarse respecto a la causal de destitución prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, expediente N° AP42-R-2004-000195, expresó:

[… Omissis…]
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles).
Como se observa, corresponde a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la conducta tipificada como constitutiva de falta de probidad, es decir, la carga de la actividad probatoria recae sobre a la Administración, razón por la cual, ante la deficiencia de las pruebas aportadas durante la tramitación del procedimiento administrativo, la Administración debe optar por absolver al funcionario investigado.
En este sentido, de la revisión del expediente administrativo no se evidencia prueba de la conducta constitutiva de la supuesta falta de probidad en la cual incurrió la querellante, máxime si se considera que es sobre la Administración que recae la carga probatoria en los procedimientos sancionatorios, por cuanto es a ésta a quien le corresponde probar los hechos constitutivos de la conducta imputada al funcionario investigado. En este sentido el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que decida y, en especial por gravedad de la sanción aplicada, la Administración tiene la obligación de cumplir con estas exigencias.

Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia NŞ 01117, del 18 de septiembre de 2002, expresó:
[… Omissis…]

De la revisión del expediente administrativo y de las probanzas cursantes en autos, no se evidencia que la Administración Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, haya probado en el curso del procedimiento de averiguación disciplinaria que la querellante, ciudadana GREILYS SALAZAR LUGO, haya incurrido en hechos que encuadren dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, sin la debida comprobación de los hechos no queda ninguna duda que la Administración Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo fundamentó su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye a la querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados; y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad.
Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 246-2009, del 03 de diciembre de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual se considera la reedición del acto administrativo contenido en Resolución N° CGP-0001/2009, dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó a la querellante ciudadana GREILYS SALAZAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.536, del cargo de Inspectora, adscrita al Departamento de Comunicaciones de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad. Y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo resulta inoficioso proceder al análisis de otros alegatos, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante ciudadana GREILYS SALAZAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.536, al cargo de Inspectora, adscrita al Departamento de Comunicaciones de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. […]”.

De la sentencia anterior parcialmente transcrita, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Iudex A quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, ni violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los criterios igualmente vinculantes de la Sala Político Administrativa, por lo tanto, se aprecia que el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, emitió una decisión ajustada a derecho. Así se decide.
-De la experticia complementaria del fallo:
Por consiguiente, se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar los cálculos correspondientes al pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana querellante hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.

En ese sentido esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES EXPUESTAS la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 2013. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Greilys Maireth Salazar Lugo plenamente identificada, contra la Alcaldía Del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida por la parte querellada.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO

La Jueza Vicepresidente (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
La Secretaria Acc.,

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° AP42-R-2013-001216
DJS.27/24.
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.