JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000755

En fecha 1 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0598/17, de fecha 27 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDISON LUCIO VARELA CÁCERES, titular de la cédula identidad N° V-15.031.538, debidamente asistido por el abogado José Rafael Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.336 contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado antes mencionado en fecha 8 de octubre de 2018, mediante el cual dejó constancia que a través de autos de fecha 27 de septiembre de 2017 y el 2 de abril de 2018, se oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas, la primera de ellas, el 10 de julio de 2017, siendo ratificada el 19 de septiembre del mismo año por la representación judicial de la parte querellante, y la segunda, en fecha 19 de julio de 2017 por la abogada Greicy Anais Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.993, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano de la Defensa Pública, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2017, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2018, este Juzgado Nacional Segundo ordenó la notificación de las partes, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, indicándoles que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones se procedería a fijar por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91, 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
El 27 de julio de 2022, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En esta misma fecha, la Jueza ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 6 de diciembre de 2016, el ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres, debidamente asistido por el abogado José Rafael Belandria, ya identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Alegó, que “El día 21 de febrero de 2014, ingres(ó) a la Defensa Pública con el cargo de Especialista de Área en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Coordinación de Actuación Procesal de acuerdo con la Resolución número DDPG-2014-091, de esa misma fecha. El día 27 de noviembre de 2014 (fue) Director de la Niñez y Adolescencia, perteneciente a la Dirección Nacional de Actuación Procesal, mediante la Resolución número DDPG-2014-604, de ese mismo día”. (Paréntesis de este Juzgado y mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) en fecha 21 de junio de 2016, a través de la Resolución número DDPG-2016-323, suscrita por la Defensora Pública General, (fue) removido (por cuanto) el órgano recurrido utilizo la expresión: ‘DEJAR SIN EFECTO’ la designación del cargo de Director de la mencionada Dirección de la Niñez y Adolescencia. (…) (De la mencionada) decisión se (le) notificó el día 05 (sic) de septiembre de 2016, a través del Oficio número DNRH-DAP-2016-1440, de fecha 11 de agosto de 2016, emanado de la Directora Nacional de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública.”. (Paréntesis de este Juzgado y mayúsculas del original).
Señaló, que “El día 05 (sic) de octubre de 2016, mediante Resolución número DDPG-2016-473, suscrita de igual modo por la Defensa Pública General y sobre la base de estar ‘en situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias’ y debido a ‘a que los tramites resultaron infructuosos’ se decidió ‘RETIRAR’ a (su) persona ‘de la Defensa Pública, de conformidad con los previsto en el artículo 88 del reglamento general de la carrera administrativa, a partir del (05) (sic) de octubre 2016’. Esta Resolución se (le) notificó por medio del oficio DNRH-DAP-2016-1694 de fecha 05 (sic) de octubre de 2016, suscrito por la Directora Nacional de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública y recibido por (su) persona el día 07 (sic) de octubre de 2016”. (Paréntesis de este Juzgado y mayúsculas del original).
Manifestó, que el acto administrativo dictado el día 5 de octubre de 2016, mediante Resolución número DDPG-2016-473, adolece de falso supuesto de hecho, al desatender la circunstancia que ocupó un cargo considerado o calificado como de carrera, ya que “…durante el tiempo que labor(ó) en la Defensa Pública, actu(ó) y recibi(ó) el trato de un funcionario que ocupó cargo de carrera y en ese sentido, inclusive curs(ó) el Programa de Estudios Especializados en la Carrera Defensoril (sic), en la Escuela Nacional de la Defensa Pública. Dicho programa está enmarcado en la carrera de Defensor Público y en el mismo aprob(ó) las siguientes unidades curriculares: Entornos virtuales de enseñanza y aprendizaje, Investigación cualitativa y cuantitativa; Ciencias Forense; Interpretación y argumentación lingüística…”. (Paréntesis de este Juzgado y mayúsculas del original)
Adujo, que “…de la formación de la carrera Defensoril (sic) y de que la Resolución impugnada decidió conferir(le) un tratamiento de un funcionario que ocupó un cargo considerado o calificado como de carrera, colocando(le) en situación de disponibilidad, la Defensa Pública sin embargo no realizó las gestiones reubicatorias que estaba llamada a efectuar. De ese modo, el Órgano recurrido violó lo dispuesto en la Resolución número DDPG-2016-323, de fecha 21 de junio de 2016 relativa a la remoción, violó la condición que tenía e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al adoptar la decisión relativa al retiro sin cumplir con los supuestos fácticos para ello, como era la realización de las gestiones reubicatorias. Por este motivo, la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta…”. (Paréntesis de este Juzgado y mayúsculas del original).
Asimismo, mantuvo el falso supuesto en la Resolución impugnada, debido a la falta de la realización de las gestiones reubicatorias, por cuanto “(el ente querellado) al momento de dictar la Resolución número DDPG-2016-323, de fecha 21 de junio de 2016, acordó colocar a (su) persona en ‘situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias’. Sin embargo, desde el momento en que se dictó el Oficio dirigido a notificar dicha Resolución y la misma se (le) comunicó (el 05 (sic) de septiembre de 2016), lo cierto es que la Defensa Pública no realizó ningunas gestiones para proceder a (su) reubicación, ni para ubicar(lo) en un cargo similar jerarquía y de haberlo hecho hubiese encontrado uno para materializar la reubicación”. (Paréntesis de este Juzgado y mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) durante el periodo de disponibilidad, el Órgano recurrido no realizó las gestiones a conseguir (su) reubicación en un cargo similar o superior nivel y remuneración, al que ocupaba antes de ser designado Director de la Dirección de la Niñez y Adolescencia. Ello, por un lado, se evidencia la ausencia de oficios o documentos que prueben esas gestiones, así como el propio expediente administrativo; y por el otro, de la relación de cargos disponibles en la Defensa Pública para el lapso en referencia –del 05 (sic) de septiembre, al 05 (sic) de octubre de 2016-, en el entendido de que para esa fecha habían en el Organismo cargos disponibles”. (Paréntesis de este Juzgado).
Objetó, respecto a la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2016, dirigido a la Directora de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública, por cuanto “(…) tampoco obtuv(o) respuesta, con lo cual se produjo vulneración de dos derechos: en primer lugar y nuevamente, del derecho de petición y oportuna respuesta y adecuada respuesta, además con ello se mantiene la presunción de que existían y existen cargos vacantes en la Defensa Pública en los cuales pudiese haberse realizado la reubicación (más aún cuando en el correo se señal(ó) expresamente esa circunstancia); y en segundo lugar, dado que el Órgano consideró que había ocupado un cargo catalogado o calificado de carrera, del derecho de éstos, cuando sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, de ser incorporado en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía para separarse del mismo, si éste está vacante (artículo 76 de la LEFP) (sic)”. (Paréntesis de este Juzgado).
Expresó, que “(…) al existir cargos vacantes en la Defensa Pública, de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de la remoción del cargo Director de la Dirección de la Niñez y Adolescentes, durante el indicado período de disponibilidad y realización de gestiones reubicatorias, y salvo que el Organismo recurrido demuestre lo contrario, éste debió proceder a reubicarme en uno de esos cargos. Al no hacerlo violó la condición que tenía, lo dispuesto en la propia Resolución relativa a la remoción la (Resolución número DDPG-2016-323, de fecha 21 de junio de 2016) y lo previsto en el artículo 76 de la LEFP (sic), lo cual conduce a que el acto administrativo impugnado esté viciado de falso supuesto de hecho por la falta de la realización de las gestiones en referencia y sea nulo de nulidad absoluta (…)”. (Paréntesis de este Juzgado y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declare “(…) CON LUGAR el presente Recurso (…) y en consecuencia: (…) NULA la Resolución impugnada (…) ORDENE LA REINCORPORACIÓN de (su) persona a la Defensa Pública (…) ORDENE el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro (…) ORDENE la realización de las gestiones reubicatorias para el cargo de Especialista de Área en materia de responsabilidad penal del adolescentes u otro similar o superior nivel y remuneración”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que el actor se le removió y retiró del cargo de Director de la Dirección de la Niñez y la Adolescencia, adscrito a la Dirección Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública. Ahora bien, el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2016-323 de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por la defensora Pública General, mediante el cual se le removió del mencionado cargo. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución Nº DDPG-2016-473, de fecha 05 [sic] de octubre de 2016 suscrita por la defensora Pública General, a través de la cual se le retiró del ya referido cargo de Director. Pide su reincorporación al cargo que desempeñaba dentro de la Defensa Pública, con el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro. De igual manera solicita se ordene realizar las gestiones reubicatorias para el cargo de Especialistas de Área en materia de responsabilidad penal del adolescente u otro similar o superior nivel y remuneración.
(…Omissis…)
(…) debe concluirse que no fueron realizadas debidamente las gestiones reubicatorias por la Defensa Pública, a los fines de lograr la reubicación del funcionario removido en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, toda vez que el organismo querellado procedió al retiro del querellante, sin antes realizar las gestiones reubicatorias, (…) las misma tienen fecha del 07/03/2017 (sic) y el acto de retiro tiene fecha del 05/10/2016 (sic), es decir, se retiro al hoy querellante sin antes realizar las gestiones reubicatorias, razón por la cual, este Tribunal, debe declarar nulo el acto administrativo solo en cuanto al acto de retiro, ya que, tal como se indicó anteriormente, dichas gestiones reubicatorias fueron realizadas cinco (5) meses después que la administración dictara el acto de retiro, sin que conste otros medios probatorios del que se desprenda que los tramites reubicatorios se cumpliera de forma idónea tanto dentro del Órgano querellado como en otras dependencias del Ejecutivo Nacional, dentro del lapso de un (1) mes.
Atendiendo a lo anterior, siendo que la gestión reubicatoria es una figura de estricto orden público, aplicable a la función pública, y declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo de retiro, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un (mes), con el pago del sueldo correspondiente a dicho periodo, a los fines que se dé cumplimiento a los tramites reubicatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, y así se decide.
Alega el querellante que existe la presunción de que existían y existen cargos vacantes a la Defensa Pública en los cuales pudiese haberse hecho la reubicación a un cargo de carrera. Para decidir este Tribunal Superior observa que, no se evidencia de autos que para el periodo en que fue removido y retirado el querellante, existieran cargos disponibles, por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Por lo que se refiere a los demás beneficios dejados de percibir, este Tribunal observa que tal como se planteó la solicitud, la misma encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, es necesario brindar al juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todo aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DEFENSA PÚBLICA).
SEGUNDO: Se declara NULO el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº DNRH-DAP-2016-1964 de fecha 05 (sic) de octubre de 2016, suscrito por la Defensora Pública General.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres, al último cargo de carrera desempeñado por el mismo, por el periodo de un (01) mes única y exclusivamente a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con los establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido periodo de disponibilidad, es decir, un (1) mes.
CUARTO: Por lo que se refiere a los demás beneficios dejados de percibir el querellante, este Tribunal lo niega por la motivación ante expuesta”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2019, el Apoderado Judicial de la parte querellante, ambos ya identificados, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que el sentenciador incurrió en falso supuesto de derecho, con relación a los cargos vacantes en los que se puede efectuar la reubicación del ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres hoy querellante, por cuanto “En la ocasión de promover la referida prueba, esta parte promovente (…) indicó que lo hacía a los fines de cumplir con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Arguyó, que “(…) esta parte querellante al momento de promover la prueba de exhibición de documentos expresó: i) de manera diáfana el documento correspondía exhibir a la DEFENSA PÚBLICA, el cual es la relación de cargos existente de ‘Especialista de Área’ en la Dirección Nacional de Actuación procesal de ese Organismo para los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, con indicación de los que para esa fecha estaban ocupados y los que estaban vacantes; y ii) en defecto de la copia del documento, constituye prueba de que el mismo se halla en poder de la DEFENSA PÚBLICA el ‘sistema de Administración personal y el sistema de clasificación de cargos’ previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como que en todos los órganos y entes del Estado, como parte de la función administrativa, se debe llevar una relación de cargos existentes, con indicación de si permanecen ocupados o vacantes(…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “ (…) (e)n el presente caso, amparados en la excepción de acompañar copia del documento, se indicaron: i) los datos acerca del contenido del mismo y ii) un medio de prueba que constituye presunción grave de que el documento se halla en poder de la Defensa Pública, como es lo dispuesto en la propia Ley del Estatuto de la función Pública…”. Y además, que “…no quedaba otro remedio al Juez de la causa desechar los argumentos de la DEFENSA PÚBLICA en torno a que el documento a exhibir no existe, que no fue consignado en copia simple y tampoco se afirmaron los datos. Por tanto, el mencionado juzgador debió, en la sentencia apelada, aplicar lo previsto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó, que “(…) la sentencia apelada incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al obviar la aplicación del tercer aparte del articulo 436 Código de Procedimiento Civil (norma por la cual se rige la prueba de exhibición de documentos y conforme a la cual fue promovida), así como en la oportunidad para la exhibición del documento el Órgano recurrido amparándose en una excusa optó por no exhibirlo, de ese modo llegar a la conclusión por mandato de la ley de que es cierto que en la DEFENSA PÚBLICA existen cargos vacantes de ‘Especialista de Área’ y en los cuales puede ser reubicado (su) representado, ciudadano Edison LUCIO VARELA CÁCERES”. (Paréntesis de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que la sentencia incurrió en un falso supuesto de derecho, con relación a los beneficios dejado de percibir, ya que “La sentencia apelada negó la presente solicitud por considerar que encuadra dentro de la denominadas genéricas o indeterminadas. (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública (aplicable a los funcionarios de la administración Pública nacional, estadal y municipal, salvo aquellos que ella misma exceptúa) contiene un capítulo entero (…) relativo a los ‘Derechos de los Funcionarios o Funcionarias Públicas’ (…)”.
De acuerdo a lo anterior, que “(…) se deduce que es falso que cuando se invocan o alegan beneficios en materia funcionarial, se trate de una solicitud genérica o indeterminada. Por el contrario, se trata de una pretensión basada en la Ley del Estatuto de la Función Pública o que encuentra fundamento en la misma. (…) al obviar la sentencia apelada la legislación en materia funcionarial y negar la pretensión en referencia de acuerdo con la motivación indicada, incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que declare con lugar el presente recurso de apelación y que “(…) REVOQUE parcialmente la sentencia apelada y ordene lo siguiente: a. La REINCORPORACIÓN del ciudadano EDISON LUCIO VARELA CÁCERES al cargo de ‘Especialista de Área’ en la Dirección Nacional de Actuación Procesal de la DEFENSA PÚBLICA. b. El PAGO de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro, bonificación por vacaciones, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad o prestaciones sociales”. (Mayúsculas y negrillas del original).




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De los recursos de apelaciones interpuestos.
Establecida la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer los recursos de apelación ejercidos, el primero el 10 de julio de 2017 y ratificado el 19 de septiembre del indicado año por la representación judicial de la parte querellante, ya identificadas; y el segundo, ejercido en fecha 19 de julio de 2017 por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) en fecha 29 de junio de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; y en tal sentido, se examinará de forma primaria el recurso de apelación de la parte querellante de la siguiente manera:
Del recurso de apelación interpuesto por el querellante.
Observa este órgano Jurisdiccional del escrito de fundamentación a la apelación, denunció el querellante que el Juzgado a quo incurre en la supuesta materialización del vicio de falso supuesto de derecho, no obstante, conforme al principio iura novit curia, este Juzgado advierte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante sobre el falso supuesto de derecho están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa, el cual se denomina de esta manera en segunda instancia; así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
Del vicio de suposición falsa.
El Apoderado Judicial de la parte querellante al momento de denunciar los vicios en los que incidió la sentencia recurrida, expresó, que se incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto a -su decir- el Juzgado a quo: “(…) al obviar la aplicación del tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (norma para la cual se rige la prueba de exhibición y conforme a la cual fue promovida), así como en la oportunidad para la exhibición del documento el Órgano recurrido amparándose en una excusa optó por no exhibirlo de ese modo llegar a la conclusión por mandato de la ley de que es cierto que en la DEFENSA PÚBLICA existen cargos vacantes de ‘Especialista de Área’ y en los cuales puede ser reubicado (su) representado (…)”.
En torno al vicio denunciado, con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00162 de fecha 22 de julio de 2021, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratifica los criterios reiterados sobre el vicio de suposición falsa, en la que indica:
“A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Véase, entre otras, sentencias Nros. 0929 y 1107 dictadas por esta Sala en fechas 26 de julio de 2012 y 1° de noviembre de 2018).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, este Juzgado considera oportuno citar parcialmente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”. (Destacado de este Juzgado).
Se desprende de la normativa transcrita, que los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; y a su vez el Juzgador Sentenciador deberá intimar al adversario a la exhibición del documento en un lapso que le señalará bajo apercibimiento. De igual forma, se desprende del referido artículo que si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
En este sentido, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte querellante señaló que el Juez de mérito no intimó a la administración querellada a exhibir documento de interés en el proceso, a su decir, la Defensa Pública optó por excusarse, llegando a la conclusión que existen cargos vacantes de‘Especialista de Área’ y en los cuales puede ser reubicado su representado, motivos por el cual, este Juzgado Nacional pasa a constatar si efectivamente el Juez Sentenciador incurrió en el vicio denunciado, por lo que trae a colación las siguientes actuaciones procesales:
-Riela a los folios 50 al 52 del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de mayo de 2017, consignado por la representación judicial de la parte querellante, donde solicitó en su capítulo II de exhibición de documentos a la Defensa Pública que exhiba “…i) la relación de cargos existentes de ‘Especialista de Área’ en la Dirección Nacional de actuación procesal de ese Organismo para el periodo de mes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016; y ii) la indicación de los que para esa fecha estaban ocupados, con identificación de quienes que lo ejercían, y los que estaban vacantes”.
-Riela a los folios 58 y 59 del expediente judicial, auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo de 2017 promovidas por las partes, donde específicamente en la prueba promovida o solicitada por la parte querellante, declaró el Juez de Mérito, que: “(…) lo concerniente al (…) escrito de pruebas denominados exhibición de documentos (…) este Tribunal Admite la prueba promovida en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, en consecuencia se ordena oficiar a la defensa pública a los fines que exhiba de conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil, los documentos cuya exhibición se solicita. Se deja entendido que la exhibición solicitada se efectuara el quinto (5º) día de despacho siguientes a las 9:30 am, a partir de que conste en autos que fue practicada la notificación antes ordenada”.
-Riela al folio 60 del expediente judicial, el oficio Nº 0331-17 de fecha 11 de mayo de 2017 emanado por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dirigido a la Defensa Pública a los fines de que exhiba lo requerido por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se dio por notificada la parte querellada del referido oficio el 12 de mayo de 2017.
-Riela al folio 66 del expediente judicial, auto del Juzgado Superior ut supra dejando constancia el 30 de mayo de 2017, que “siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de exhibición de documentos”, donde compareció la representación judicial de la parte querellada, antes identificada, estando dentro del lapso procesal para la exhibición del documento, el cual manifestó que “se encuentra impedida de exhibir la información solicitada por cuanto considera que no existe tal documento a exhibir, que el mismo no fue consignado en copia simple ni tampoco se afirmaron datos del contenido a exhibir…”.
De las actas procesales, se desprende que el querellante solicitó en su escrito de promoción de prueba que la Defensa Pública, exhibiera: i) la relación de cargos existentes de “Especialista de Área” en la Dirección Nacional de actuación procesal de ese Organismo para el periodo de mes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016; y ii) la indicación de los cargos que para esa fecha estaban ocupados, con identificación de quienes que lo ejercían, y los que estaban vacantes.
A tal efecto, el Juzgado de Instancia se pronunció admitiendo las referidas pruebas, indicando que la exhibición solicitada se efectuaría el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 9:30am; una vez transcurrido el mencionado lapso, la parte querellada se presentó, y manifestó que se encontraba impedida a exhibir la información solicitada por cuanto no existe tal documental.
Así las cosas, evidencia este Juzgado Nacional de las documentales anteriormente transcritas, que el Tribunal de instancia si conminó a la parte querellada el 11 de mayo de 2017 mediante auto de admisión de prueba para que exhibiera lo requerido, siendo esto referente a la “relación de los cargos vacantes existente en la dirección de actuación procesal” de la Defensa Pública, donde la parte requerida en su debida oportunidad, manifestó que “se encuentra impedida de exhibir la información solicitada por cuanto considera que no existe tal documento a exhibir, y visto por esta Alzada que la parte solicitante solo afirmó en defecto de la copia de documento la existencia del “Sistema de Administración de Personal y el Sistema de Clasificación de Cargos”.
En este sentido, destaca este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora promovió como único medio de prueba la “exhibición de documento”, lo cual en opinión de este Tribunal no resulta suficiente para otorgar lo pretendido; en todo caso, se debía solicitar una inspección judicial a los fines de determinar si efectivamente estaban los cargos vacantes o disponibles para el momento en el cual la Administración debía reincorporarlo a los fines de cumplir con los treinta (30) días de disponibilidad.
De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo considera que el argumento invocado por la parte querellante sobre la disponibilidad de cargos de “Especialista de Área” dentro del ente querellado no fue suficiente para determinar la existencia de la documental solicitada, aunado a ello, se enfatiza que la parte recurrida negó la existencia del aludido documento, por lo tanto, al resultar contradictorio la existencia del documento, el Juez debe resolver en la sentencia definitiva, que en efecto fue lo realizado por el Juez de Instancia. En consecuencia, vista la carencia de elementos probatorios dentro del proceso que generen la presunción que el mismo se halla o estuvo en poder de la contraparte, y no cumpliendo con los requisitos de la exhibición de prueba establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código del Procedimiento Civil; resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia formulada por la parte actora en cuanto a éste aspecto. Así se decide.
Del pago de los salarios dejados de percibir desde el acto de retiro
En un segundo punto, la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que el Juez Sentenciador incurre en una suposición falsa en relación a los beneficios dejados de percibir por el ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres por cuanto “…(la) sentencia apelada negó la presente solicitud por considerar que encuadra dentro de la denominadas genéricas o indeterminadas. (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública (aplicable a los funcionarios de la administración Pública nacional, estadal y municipal, salvo aquellos que ella misma exceptúa) contiene un capítulo entero (…) relativo a los ‘Derechos de los Funcionarios o Funcionarias públicas’ (…)”. Y además “(…) se deduce que es falso cuando se invocan o alegan beneficios en materia funcionarial, se trate de una solicitud genérica o indeterminada. Por el contrario, se trata de una pretensión basada en la Ley del Estatuto de la Función Pública o que encuentra fundamento en la misma. (…) al obviar la sentencia apelada la legislación en materia funcionarial y negar la pretensión en referencia de acuerdo con la motivación indicada, incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho”.
Dicho lo anterior, es menester para este Juzgado Nacional Segundo destacar de la Ley del Estatuto de la Función Pública su capítulo II “De los Derechos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos”, con respecto a sus artículos 23, 24, 25, 27 y 28, que establecen:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado
Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.
(…Omissis…)
Artículo 27. Los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.
Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Se desprende de las normativas mencionadas, que las funcionarias y funcionarios públicos tienen derechos a percibir todas aquellas remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, como: vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales o antigüedad, seguridad social, tal cual como lo contempla la norma in comento y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, esta Alzada observa que el querellante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que no le fue considerado los salarios dejados de percibir desde el írrito acto de retiro, en que el Juzgado a quo declaró dicha pretensión como genérica e indeterminada, aunado a ello, alegó la parte apelante que son derechos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función pública sobre los beneficios en materia funcionarial que deben percibir todo funcionario y funcionaria público.
Visto lo anterior, considera pertinente este Juzgado Nacional diferenciar un acto de remoción y un acto de retiro, en el primer caso es la situación jurídica en la que se separa del funcionario del cargo que laboraba por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que el segundo caso es la situación jurídica cuando se da por terminada la relación laboral entre el funcionario público y la administración. Asimismo, destaca esta Alzada cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos,(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001; caso: Octavio Rafael Caramana Maita).
Hechas las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional, que mal podría acordar un pago adicional pretendido por el querellante, ya que si bien es cierto que no ha terminado su relación laboral con la administración, no es menos cierto que el estatus que ostenta dentro de la Defensa Pública es en situación de disponibilidad hasta que sea reubicado o de lo contrario retirado de dicho ente de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional desecha la denuncia planteada. Así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas, considera este Juzgado Nacional que no se configuro el vicio denunciando, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de julio de 2017 y ratificada el 19 de septiembre del indicado año, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2017. Así se decide.
De la apelación de la parte querellada.
Sobre la apelación ejercida por la parte querellada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Juzgado Nacional debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Ello así, en fecha 14 de octubrese ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día 12 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de marzo de 2019,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de febrero y a los días 6 y7 de marzo de 2019”, evidenciándose que ni en dicho lapso como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante (hoy querellada) no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.
De la consulta de Ley
Por otra parte, resalta este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Juzgado Nacional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales antes indicados, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para este Juzgado Nacional determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte querellada es la Defensa Pública, la cual se encuentra adscrita al Sistema de Justicia siendo Órgano parte del Poder Público Nacional, lo que conlleva a concluir, que resulta PROCEDENTE la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ut supra indicado.
Determinado lo anterior, siendo que en el caso que nos ocupa el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue declarado parcialmente con lugar, lo cual es contrario a los intereses del Estado, y visto que existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), razón por la cual, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial de la Defensa Pública, la referida sentencia, a los fines de dar cumplimiento a la revisión de la sentencia objeto de consulta.
Expuesto lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número DDPG-2016-473 de fecha 5 de octubre de 2016, a través de la cual se retiró al ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres, en consecuencia peticionó que lo reincorporaran al cargo que venía desempeñando en el ente querellado, y se realizaran las gestiones reubicatorias pertinentes.
En tal sentido, se evidencia que el iudex a quo condenó a la administración, declarando “(…) NULO el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº DNRH-DAP-2016-1964 de fecha 05 (sic) de octubre de 2016, suscrito por la Defensora Pública General…”, y “…ORDEN(Ó) la reincorporación del ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres, al último cargo de carrera desempeñando por el mismo, por el período de un (1) mes única y exclusivamente a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago de sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes”, en razón a ello, esta Alzada pasa a revisar la sentencia objeto de consulta, de la forma siguiente:
De la Nulidad del Acto de Retiro.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de instancia al momento de declarar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° DNRH-DAP-2016-1964 de fecha 5 de octubre de 2016, dictado por la Defensora Pública General, declaró que:
“(…) debe concluirse que no fueron realizadas debidamente las gestiones reubicatorias por la Defensa Pública, a los fines de lograr la reubicación del funcionario removido en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, toda vez que el organismo querellado procedió al retiro del querellante, sin antes realizar las gestiones reubicatorias (…) , las mismas tienen fecha del 07/03/2017 (sic) y el acto de retiro tiene fecha del 05/10/2016 (sic), es decir, se retiro al hoy querellante sin antes realizar las gestiones reubicatorias, razón por la cual, este Tribunal, debe declarar nulo el acto administrativo solo en cuanto al acto de retiro, ya que, tal como se indicó anteriormente, dichas gestiones reubicatorias fueron realizadas cinco (5) meses después que la administración dictara el acto de retiro, sin que conste otros medios probatorios del que se desprenda que los tramites reubicatorios se cumpliera de forma idónea tanto dentro del Órgano querellado como en otras dependencias del Ejecutivo Nacional, dentro del lapso de un (1) mes (…)”.
De la decisión dictada por el Juzgado de Instancia se desprende que el mismo señaló como fundamento que se efectuaron las gestiones reubicatorias con posterioridad al retiro realizado por el ente querellado y puntualizó que no existen medios probatorios que demostraran que se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias de forma idónea antes de retirar al hoy querellante, en tal sentido, este Juzgado Nacional considera oportuno citar los artículos 84, 86, 87 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999, que establece en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, señalando lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
(…Omisiss…)
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”. (Resaltado de este Juzgado).
De los artículos citado ut supra, destaca que la situación de disponibilidad y reubicación se genera, cuando un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción y se establece un mes disponibilidad para que sea reubicado en un cargo similar o superior nivel y remuneración. En tal sentido, la oficina de personal del ente será responsable de gestionar la reubicación del funcionario a un cargo de carrera vacante, en cualquiera de las dependencias de la Administración, una vez vencido el lapso de disponibilidad en el que no fuera posible lograr la reubicación del funcionario afectado, será retirado del organismo.
Establecidas las normativas aplicables al caso de marras, este Juzgado Nacional pasa a verificar las actas que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si las gestiones reubicatorias se realizaron ajustadas a derecho, observando que:
-Riela al folio 34 del expediente administrativo, copia simple del oficio Nº CRHDP-IG-2016-2014-0315-1 de fecha 21 de febrero de 2014, realizado por el ciudadano Rafael Gil Guerrero, actuando en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos, mediante el cual, le notificó al ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres, del contenido de la Resolución Nº DDPG-2014-091dictado en la misma fecha por el Dr. Ciro Ramón Araujo, actuando en su condición de Defensor Público General, en la que se decidió “DESIGNAR” al hoy querellante “como especialista de área en materia de responsabilidad Penal del adolescentes, adscrito a la coordinación de actuación procesal, a partir de la presente fecha”.
-Riela a los folios 9 y 10 del expediente judicial, copia simple del oficio Nº DNRH-DAP-2016-1440 de fecha 11 de agosto de 2016 realizado por la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual, le notificó el 5 de septiembre de 2016 al ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres hoy querellante –ver folio 10 del expediente administrativo-, del contenido de la Resolución Nº DDPG-2016-323 de fecha 21 de junio de 2016 dictado por la Dra. Susana Barreiros Rodríguez, actuando en su condición de Defensora Pública General, en la que “se DEJA SIN EFECTO LA DESIGNACIÓN como Director de la Niñez y la Adolescencia, adscrita a la Dirección Nacional de Actuación Procesal”, cargo que ostentó en la Defensa Pública, además se ordenó “a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, colocar al referido ciudadano en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública un cargo calificado o considerado como de carrera”. (Subrayado del original).
-Riela a los folios 6 y 7 del expediente administrativo, copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2016-473 dictado el 5 de octubre de 2016 por la Dra. Susana Barreiros Rodríguez, actuando en su condición de Defensora Pública General, en la que resolvió “RETIRAR” al ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres de la Defensa Pública de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a partir de la fecha ya mencionada del referido acto administrativo, considerando que el hoy querellante “…se encontraba en situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera y, que tales trámites resultaron infructuoso…”.
-Riela a los folios 11 y 12 del expediente judicial, copia simple del oficio Nº DNRH-DAP-2016-1694 de fecha 5 de octubre de 2016 realizado por la ciudadana Ysmara De Jesús Cardozo Quintana, actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos, mediante el cual, le notificó al ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres, del contenido de la Resolución Nº DDPG-2016-473, ya señalado en la anterior documental.
-Riela a los folios 1, 2 y 3 del expediente administrativo, copia simple de los oficios números DNRH-DAP-2017-0244, DNRH-DAP-2017-0243 y DNRH-DAP-2017-0242 de fecha 7 de marzo de 2017, dictado por la ciudadana Roselyn Carolina Inagas Fernández, actuando en su carácter de Directora Nacional de Recursos Humanos para ese entonces, mediante el cual, fueron dirigidos a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; la Directora de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, respectivamente, solicitando gestiones reubicatorias al ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres en los mencionados entes del Poder Público Nacional.
De los referidos elementos probatorios, se desprende primordialmente que el ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres ingresó al ente querellado al cargo de “Especialista de Área”, posterior a ello, es designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo el de “Director de la Niñez y la Adolescencia, adscrita a la Dirección Nacional de Actuación Procesal”, de este último cargo fue removido y en consecuencia se ordenó realizar las gestiones reubicatorias al evidenciar que ocupó un cargo de carrera dentro de la administración pública, debiendo realizarse la referida gestión a partir del 5 de septiembre de 2016, fecha la cual fue notificado el mencionado querellante de la referida remoción, y el 5 de octubre de 2016 fue retirado de la Defensa Pública, evidenciándose que libraron oficios para las gestiones reubicatorias posterior al acto de retiro, sin demostrar resultas de las mismas.
En consonancia con lo expuesto, estima este Juzgado Nacional que el hecho que el hoy querellante ingresó a la Administración Pública a un cargo catalogado o calificado como de carrera no fue un tema controvertido en el caso sub examine, por cuanto se evidenció que recibió un trato de funcionario de carrera, posterior a ello fue ascendido a un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual se le realizó un acto de remoción referente a este último cargo, y el ente querellado ordenó realizar las gestiones reubicatorias, no obstante, observa esta Alzada de las documentales citadas ut supra se demostraron que iniciaron las gestiones reubicatorias posterior al acto de retiro y no en el lapso correspondiente de un (1) mes que ostentaba el ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres en su situación de disponibilidad, tal y como lo establece el artículo 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, destaca este Juzgado Nacional que los trámites de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en el caso de marras funcionario que ocupó un cargo de carrera a otro cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”.

Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por este Juzgado Nacional con la denominación para ese entonces -Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Precisado lo anterior, la Defensa Pública -parte querellada-, debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, por cuanto las mismas son una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad; y, como se señaló en líneas anteriores, la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido.
En el presente caso, se evidencia que la Administración no cumplió con los extremos de Ley en relación con las gestiones reubicatorias, en razón a ello, este Juzgado Nacional comparte el criterio asumido por el Juzgador de instancia, al declarar la nulidad del acto de retiro dictado por la Defensora Publica General, mediante Resolución Nº DDPG-2016-473 de fecha 5 de octubre de 2016, contenido en el Oficio de notificación N° DNRH-DAP-2016-1964 de la misma fecha. Así se declara.
De la reincorporación y los sueldos dejados de percibir.
Precisado lo anterior, se observa que el Juzgador de Instancia ordenó “(…) la reincorporación del ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres, al último cargo de carrera desempeñando por el mismo, por el período de un (1) mes única y exclusivamente a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago de sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes…”.
Respecto a este punto, cabe destacar que al declararse nula la Resolución Nº DDPG-2016-473 de fecha 5 de octubre de 2016, contenida en el oficio de notificación N° DNRH-DAP-2016-1964 referido en la misma fecha, emanada por la Defensora Publica General, mediante la cual se retiró al ciudadano Edison Lucio Varela Cáceres de la Defensa Pública, en virtud que no se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias dentro del lapso correspondiente, en razón de ello, el Juez de Merito ordenó la reincorporación al ciudadano querellante al último cargo de carrera que ostentó dentro el ente querellado y al pago de un (1) mes de sueldo vigente al momento de su reincorporación.
Dicho lo anterior, esta Alzada resalta que el ciudadano querellante se encontraba en situación de disponibilidad ya que ostentó un cargo considerado de carrera “Especialista de Área”, antes de ser removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo el de -Director de la Niñez y la Adolescencia, adscrita a la Dirección Nacional de Actuación Procesal-, razón por la cual, este Juzgado Nacional comparte lo asumido por el Juzgado a quo pertinente a su reincorporación al último cargo que obtuvo en la Defensa Pública, únicamente a los fines que se cumpla con las gestiones reubicatorias correctamente, durante un lapso de un (1) mes, referido a su situación de disponibilidad conforme al artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, considerando que el mes deberá ser pagado sobre la base del sueldo que actualmente refiera el último cargo que ostentó al momento de su retiro, y las gestiones reubicatorias se tramitarán con base al último cargo de carrera desempeñado, es decir, el de “Especialista de Área”, u otro cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Reglamento iusdem. Así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA, el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos, el primero de ellos, en fecha 10 de julio de 2017 y ratificada el 19 de septiembre del mencionado año, por el abogado José Rafael Belandria, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, ya identificados; y el segundo, ejercido en fecha 19 de julio de 2017, por la abogada Greicy Anais Espinoza, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano de la Defensa Pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) en fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDISON LUCIO VARELA CÁCERES, titular de la cédula identidad N° V-15.031.538, debidamente asistido por el abogado José Rafael Belandria, antes identificado, contra la DEFENSA PÚBLICA.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada.
4.- PROCEDENTE la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Juzgado de instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° AP42-R-2017-000755
BEAC/
En fecha _________________ (______) de _________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.