JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2018-000160

En fecha 11 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy en día es Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0152-18, de fecha 12 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO INSÚA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.825.140, debidamente asistido por las abogadas Josefina Julieta Iriarte Bustamante y Yurii Alcina Iriarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78,651 y Nº 155.977, respectivamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) .
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 06 de febrero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2017, por el abogado José Ignacio Llovera Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.349, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Insúa González,contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 18 de septiembre de 2019, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se acordó notificar a las partes de conformidad con los previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practiquen las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Julio Insúa González , se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
El 17 de febrero de 2022, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2022, la parte querellada procedió a realizar la fundamentación a la apelación realizada en la presente causa.
El 17 de marzo de 2022, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 29 de marzo de 2022, inclusive, se vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de marzo de 2022, vencidos como se encontraban los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se reasignó la Ponencia a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL.
En fecha 27 de julio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza.
El 28 de julio de 2022, se pasa el expediente a la Jueza Ponente ANA VICTORIA MORENO DE GIL.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2016, las abogadas Josefina Julieta Iriarte Bustamante y Yurii Alcina Salas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Julio Insúa Gonzalez, ya identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Que “…El día 27 de junio de 2014, ingrese al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), donde se me designa como Coordinador del Servicio Medico Laboral cargo de alto nivel de libre nombramiento y remoción, quedando a partir de la presente fecha autorizado para ejercer las atribuciones inherentes a dicho cargo; posteriormente en fecha 4 de julio del mismo año 2014, mediante punto de cuenta Nro.03 de la Agenda Nro. 147, de fecha 4 de julio de 2014, el ciudadano Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil, Lic. PEDRO ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ, designado Nro 478 de fecha 10 de octubre de 2013,publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.269. del 10 de octubre de 2013, en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren los numerales 1,3 y 8 del artículo 13 de la Ley del Estatuto Nacional de Aeronáutica Civil, aprobó el cese de las funciones que venía desempeñado el cargo de Alto Nivel como Coordinador del Servicio Médico Laboral ,adscrito a la oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), siendo efectivo este cese de funciones a partir de la notificación(…) donde se designa por el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil, Lcdo. PEDRO ALBERTO GONZALEZ DIAZ, en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere los numerales 1,3 y 8 del artículo 13 de la Ley del Instituto De Aeronáutica Civil aprueba mi ingreso al cargo de alto nivel como consultor Jurídico Adjunto adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil siendo efectivo este traslado a parir de la fecha de la notificación…”.
Manifestaron que “…En fecha 18 de octubre de 2014, comienzo a sentir dolencias en la cervical que se me prolongaba hasta el codo del brazo derecho, aún así seguí trabajando sin darle importancia, pero en el mes de diciembre me da el dolor más fuerte y tuve que ir a los servicios médicos del Fuerte Tiuna, fui atendido y me suministraron por vía endovenosa calmantes y me dan una orden médica para una resonancia magnética, estudio que me realizaron en el centro de Resonancia Especializada (CRE), en Maracay el día 29 de diciembre del 2014, y anexo Marcada con la letra ‘E’, Posteriormente, sigo con las labores normales pero me persistía la dolencia, hasta que no pude soportar más y el día 18 de junio de 2015 tuve que ir al servicio médico del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ubicado en la Torre Británica planta baja, en Caracas porque el dolor era muy fuerte, en ese momento me examinó el Dr. Ronald Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.243.745, con el MMPS Nro 90.715.CMA9901, en ese momento me inyectó calmante, me transcribe una referencia para Traumatología para que me viera un especialista y me elabora un informe en la cual establece mi patología, luego me transcribe una orden para que me hiciera una radiografía de columna cervical, ya que sospechaba de una hernia discal…”.
Afirman que “…El día 22 de junio del 2015 me dirijo al Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes Vivas de Maracay y hablo con la directora, general de Brigada Eneida Oliveros y le explico mi situación, la cual me transfiere a la consulta de neurocirugía con el Dr. Youben Aguilera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.660.77, con registro MSDS 33.278 CM 3.405 (…) que requiere de operación pero en ese entonces me dice que me va a mandar por un mes a rehabilitación para ver si mejoro y no hay que operarme y me transcribe un reposo por 21 días desde el 22 de junio hasta el 12 de julio del 2015, debiendo reincorporarme a mis labores el día 13 de julio de 2015, Certificado de Incapacidad Temporal Nro.0-02, emitido y validada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Michelle Rivas en Caracas, cuya copia fue recibida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil…”.
Agregan que “…en enero de 2016, me notifican por parte de recursos humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que tenía que asistir a una consulta el 27 de enero de 2016, en Caracas en la Comisión Nacional Evaluadora del Seguro Social, para determinar si mi situación es real, consulta a la cual no asistí debido a que presentaba mucho dolor y por la distancia ya que tenía solo 2 meses de operado, el 5 de febrero del 2016, recibo otra notificación la segunda, por parte de recursos humanos del instituto, para que asista el 30 de marzo de 2016, a consulta en Caracas a la Comisión Nacional evaluadora del Seguro Social, para ser evaluado y verificar mi situación…”.
Expresaron que “…De acuerdo a los hechos narrados y a los fundamentos de derechos explanados en el presente escrito concluyo que estoy en presencia de un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad Absoluta por cuanto se han violado disposiciones expresas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violó en una forma flagrante las disposiciones de la Ley del Estatuto de la función Pública, cuando encontrándome de reposo por problemas de salud que ya señale(sic), suspendiéndoseme unilateralmente la póliza de seguro, desincorporándome del Seguro Social obligatorio derechos estos que producen la nulidad del acto administrativo de remoción. En consecuencia concluyo que estoy en presencia de una nulidad absoluta por inconstitucionalidad y legalidad del acto Administrativo que he señalo en el presente escrito…”.
Finalmente solicitaron que “…PRIMERO: en virtud de lo expuesto, solicito la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares que se encuentra contenido en la providencia Administrativa en el oficio con el número serial N°PRE-CJU-609-16, de fecha 22 de Junio de 2016, mediante la cual se acuerda la remoción del cargo de consultor Jurídico Adjunto, adscrito a la consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que señala expresamente que la presente providencia entrara en vigencia a partir de la fecha de su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 eiusdem. SEGUNDO: Solicito subsidiariamente la reincorporación al cargo que venía ejerciendo para el momento del irrito Acto Administrativo que produjo mi remoción, y se declare el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 13 de julio de 2016, hasta mi reincorporación cuando sea decidido por esta superioridad, consistentes en mi sueldo mínimo de alto nivel, complementos de alto nivel, prima de antigüedad, programa de alimentación, así mismo la bonificación de fin de año de acuerdo al decreto dictado por tal fin, y todos los beneficios que pudiesen decretar durante mi licencia por enfermedad y recuperación (…) Pido que la presente demanda de Nulidad Absoluta, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pedimentos y conforme a derecho…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Insua González titular de la cedula de identidad N°6.825.140, asistido por las abogadas Josefina Julieta Iriarte Bustamante y Yurii Alcina Salas, Inpreabogado Nros 78.651 Y 155.977, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa contenido en el oficio numero serial N°PRE-CJU-609-16, de fecha 22 de junio de 2016,, mediante el cual acuerda la remoción del cargo de Consultor Jurídico Adjunto Adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, (INAC).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual se removió al querellante del cargo de consultor Jurídico Adjunto, mediante la cual se retiró al actor del referido cargo.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN del el ciudadano Julio Insúa González titular de la cédula de identidad N° 6.825.140, al cargo de consultor Jurídico Adjunto, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual o superior remuneración jerarquía
CUARTO: Se ordena cancelar al querellante, sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, considerando las variaciones en el tiempo que haya tenido dentro del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, teniendo consistencia en sueldo mínimo de alto nivel, como los complementos de alto nivel, prima de profesionalización, prima de antigüedad, y descartando, todas aquellas remuneraciones que ameriten la prestación efectiva del servicio como el bono de fin de año, desde la fecha de la notificación del acto de remoción del cargo que desempeñaba, hasta la fecha de la efectiva reincorporación monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena cancelar al querellante el pago del beneficio alimenticio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19° del Reglamento de la Ley de alimentación de los trabajadores.
SEXTO: Por lo que se refiere a los demás beneficios a que tiene derecho dejados de percibir, este Tribunal lo niega por la motivación antes expuesta.
SÉPTIMO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesto...”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2022, el abogado Alejandro García siendo el apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que“…no puede ni debe ser declarado inconstitucional e ilegal el acto administrativo señalado en el punto primero de petitorio de la querella sobre la base de haber incumplido procedimiento previo que no existe tal procedimiento, que no puede ni debe ser anulado un acto administrativo que no adolece ni se demuestra la existencia de causales de anulabilidad alguna, solo por capricho de la parte actora. Menos del punto tercero, toda vez que no hay causa ni justificación para la reincorporación ya que es un acto administrativo firme, no se adeuda cantidad alguna ni mucho menos cantidades sujetas a variaciones del índice al consumidor y que a criterio de esta representación se cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos(sic), por lo que es imperativo y que el referido acto no adolece de vicio alguno que pudiera configurar su nulidad…”.
Manifestó que “(…) es menester señalar que el acto administrativo que se impugna fue dictado mediante providencia administrativa N°PRE-CJU-609-16, de fecha 22 de junio de 2016 siendo notificado la misma al querellante debidamente, tal y como se observa en los antecedentes administrativos correspondientes, señalándose en el mismo que de considerar el hoy actor que dicha decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos y legítimos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente. Por lo tanto, no hubo falta en el procedimiento ya que fue removido con las previsiones legales pertinentes que a tenor de lo previsto, en el artículo 19 de la Ley del estatuto de la Función Pública, como se menciona ut supra, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y la extinción de la relación de empleo público, se le indicaba los recursos que debe ejercer, cumplió con el procedimiento ordenado, no violentándose el derecho a la defensa de la parte hoy querellante por lo cual se solicita a este tribunal desechar la denuncia aquí realizada…”.
Indicó que “…el expediente administrativo se desprende toda la documentación necesario para probar el cargo de alto nivel que desempeñaba el hoy querellante y que en este sentido resulta necesario mencionar el artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) Por lo que se considera esta representación que el hoy actor efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y que es necesario mencionar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública, a los efectos de la remoción no se necesita procedimiento previo para llevase a cabo ésta, sino ser discrecionalmente apreciada en base a las previsiones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto no requería la instrucción de un procedimiento disciplinario, ya que de ninguna imputación debía defenderse el querellante …”.
Recalcó que“…ha quedado determinado sin lugar a dudas al dejar constancia en su querella el accionante que desempeñaba funciones como Consultor Jurídico Adjunto, cargo de (Alto Nivel) de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al respecto esta parte considera oportuno promover como prueba documental que contiene la Reforma Parcial del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en el Artículo 6 de dicha reforma aparece señalado como funcionarios de libre nombramiento y remoción, personal de alto nivel entre otros el Consultor Jurídico Adjunto, publicada en la GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de junio de 2009, número 39.206, a fin de que sea valorada por esa instancia en la oportunidad del fallo definitivo…”.
Finalmente solicitó, que “…Por todos los fundamentos precedentemente expuestos tanto de hecho como de Derecho, pido a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial, ejercido por el ciudadano Julio Insúa González, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), como consecuencia se Revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, de fecha 27 de julio de 2017, por los motivos suficientemente explicados en este escrito de fundamentación de la apelación…”.
III
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2022, la abogada Yurii Alcina Salas antes identificada, siendo la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “…Rechazamos, Negamos y Contradecimos lo fundamentado por la demandante en su escrito, pues, con el pretende evitar la responsabilidad que tiene por el despido arbitrario efectuado contra mi defendido…”.
Alegó que “…esta parte no discrepa de la condición de empleado de confianza o alto nivel, pero si el haber sido despedido estando de reposo debidamente validado por el seguro social….”.
Puntualizó que “…es de resaltar que los reposos que no fueron validados, es porque el INAC, desincorporo del ISSO a mi defendido siendo imposible validarlos por tal condición, de hecho observe que los reposos que argumentan, sus fechas son posteriores a la providencia administrativa Nº PRE-CJU-609-16, de fecha, 22 de junio de 2016; después de la fecha anterior, ‘no se pudo validar por estar mi defendido desincorporado del ISSO’….”.
Refirió que “…es de aclarar que todos los reposos anteriores a la fecha de la providencia PRE-CJU-609-16, fueron debidamente validados, por lo que solicitamos de dicho argumento sea desechado y no valorado en lo referente a la no asistencia a la Comisión Nacional Evaluadora del Seguro Social de fecha 27/01/16…”.
Narró que “…es de aclarar que el día 01/10/15 fui intervenido quirúrgicamente de la cervical y para esa fecha tenía 2 meses y 27 días de operado, operación que no fue exitosa por lo cual mantenía un reposo absoluto, es por esto que amerito una 2da intervención el día 13/4/16 (sic). Para tal fecha 27/01/16, y producto de la no exitosa operación estaba en total imposibilidad de asistir a dicha evaluación…”.
Finalmente manifestó que “…esta parte sostiene y ratifica en todo y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de la demanda, así como en la sentencia emitida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de julio de 2017. Se indica de mucha necesidad una 3era operación en fecha 13/7/17 (sic)…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.

-Del recurso de apelación planteado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ignacio Llovera, anteriormente identificado, en representación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional observa que el recurrente denuncio que la sentencia apelada adolece de suposición falsa.

De la suposición falsa.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación observa este juzgado que la parte apelante alegó falso supuesto pues a su decir, “…no puede ni debe ser declarado inconstitucional e ilegal el acto administrativo señalado (…) sobre la base de haber incumplido procedimiento previo que no existe tal procedimiento, que no puede ni debe ser anulado un acto administrativo que no adolece ni se demuestra la existencia de causales de anulabilidad alguna, solo por capricho de la parte actora (…) toda vez que no hay causa ni justificación para la reincorporación ya que es un acto administrativo firme, no se adeuda cantidad alguna ni mucho menos cantidades sujetas a variaciones del índice al consumidor y (…) se cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos(…) por lo que se considera esta representación que el hoy actor efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción (…) ”.
Con respecto a este vicio, este órgano decisor debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece como un error de juzgamiento, la suposición falsa que consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales.
En este contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), indicó lo siguiente:
“…3.- ‘Falso Supuesto’.
El apelante respecto a este vicio ‘[Denunció] que los sentenciadores de primera instancia inficionaron de nulidad el fallo apelado por haber incurrido en falso supuesto de hecho al establecer la responsabilidad y sanción de nuestro mandante sin respaldo probatorio en el expediente, con lo cual violaron lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’(sic).
Conforme a lo expuesto se observa que el apoderado judicial del apelante al fundamentar sus denuncias, confunde la figura de suposición falsa de la sentencia con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, motivo por el cual esta Sala debe precisar brevemente lo siguiente:
El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (Vid. entre otras, Sentencia SPA N° 2583 del 07/12/04. Caso: Inspectoría General de Tribunales), y que no es lo que se denuncia en el presente caso.
A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).…”.

Del fallo transcrito se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el juez se extienda más allá de lo que se encuentra probado en autos, es decir, que atribuya al acervo probatorio cursante en el expediente, menciones que no estén contenidas en éste, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursen en autos o cuya inexactitud se verifique de los medios de prueba que conforman las actas procesales. Ello así, estará extrayendo elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; consecuentemente, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, por lo que estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de suposición falsa, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si en el fallo apelado el Iudex a quo incurrió en el delatado vicio, al declarar parcialmente con lugar la demanda, observándose que decretó lo siguiente:
“…Asimismo se observa, que las actividades y funciones señaladas en el acto de remoción impugnado, que desarrolla el ahora actor, es de libre nombramiento y remoción, y que el cual(sic) no había acudido a sus funciones desde las fechas antes suscritas, por la (sic) razones antes expuestas y al cual consignó constancias de reposos, firmadas y selladas por la Consultoría Jurídica del INAC, los cuales fueron debidamente conformados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, afirmando que fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades de columna cervical, y fueron emitidos en su oportunidad, los cuales no fueron valorados por la administración y procedieron a removerlo del cargo, vulnerando las garantías de la seguridad social, y el derecho a la salud del querellante, por tal razón considera este Juzgador que resulta fundado el vicio aquí denunciado por el apoderado judicial del actor en el presente juicio, y así se decide.
Por lo antes expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo, dictada (sic) en fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual se removió al querellante del cargo de Consultor Jurídico Adjunto, cargo de libre nombramiento y remoción, mediante el cual se retiró al actor del referido cargo, por adolecer los mismos del vicio de falso supuesto ya que la administración no dio por demostrado ningún hecho y el cual no tomo en cuenta los reposos emitidos por el actor y por consiguiente así se decide...”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juzgado a quo declaró, en primer lugar, la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº S PRE/648/ORH/2016 de fecha 13 de julio de 2016, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dictaminando el Juzgador de primera instancia, que al no haber sido tomados en cuenta los reposos médicos consignados por el hoy querellante, la administración vulneró la garantía a la seguridad social y el derecho a la salud del recurrente.
De modo que, resulta necesario examinar el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº S PRE/648/ORH/2016 de fecha 13 de julio de 2016, del cual se observa que la administración utilizó como fundamento de su acto, el artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.206, de fecha 23 de junio de 2009, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 6. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción a que se refiere este Régimen especial se agrupan en categorías, de a cuerdo a la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado; con excepción del presidente, los Miembros del consejo Directivo y sus suplentes, y otros funcionarios excluidos de este Régimen Especial, los funcionarios de libre nombramiento y remoción estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Presonal de Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultor Jurídico Adjunto, Gerentes Generales, Gerente de Linea, Auditor Interno, Registrador Aeronáutico, Gerentes Generales de Oficina, Directores, Coordinadores de Áreas…”. (Resaltado de este Juzgado).

En este contexto, el ya citado artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras, o sus equivalentes.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, siendo que lo controvertido en el presente caso es el hecho de que estando de reposo el hoy querellante, fue notificado por la institución accionada, en este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente judicial, y en tal sentido se observa:
- Cursa en el folio 59 del expediente judicial, copia certificada del oficio Nº ORH/GCDH/01-148/2014, de fecha 8 de julio de 2014, mediante el cual se designó al hoy querellante como “Consultor Jurídico Adjunto”, adscrito al Instituto de Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), del cual se desprende que “…APROBÓ su INGRESO AL CARGO DE ALTO NIVEL como CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO…”.
- Riela al folio 125, original de reposo médico, expedido el 1 de septiembre de 2016, por el Dr. Juan J. Rivas, neurocirujano del Centro Profesional La Floresta, piso 3, consultorio 4, Urbanización La Floresta, Maracay Estado Aragua, otorgando un lapso comprendido del 4 septiembre de 2016 al 24 de septiembre de 2016, no validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Riela folio 126, original de reposo médico emitido el 22 de septiembre del 2016, por el Dr. Juan J. Rivas, Neurocirujano del Centro Profesional La Floresta, piso 3 consultorio 4, Urbanización La Floresta, Maracay Estado Aragua, desde el 25 de septiembre de 2016 al 15 de octubre de 2016, no validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Riela al folio 127, original de reposo médico emitido el día 22 de julio de 2016, por el Dr. Juan J. Rivas, neurocirujano del Centro Profesional La Floresta, piso 3, consultorio 4, Urbanización La Floresta, Maracay Estado Aragua, desde el 24 de julio de 2016 al 13 de agosto de 2016, no validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Riela al folio 128, original de reposo médico de fecha 11 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Juan José Rivas del Centro Profesional La Floresta, neurocirujano desde el 14 agosto de 2016 al 3 de septiembre de 2016, no validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Rielan al folio 103 del expediente judicial, copia simple del certificado de Incapacidad Temporal Nº 0528116000745, elaborado el 10 de febrero de 2016 y emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual consta el periodo de reposo consignado por el ciudadano Julio Insúa González, el cual está comprendido desde el 8 de febrero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2016.
- Riela al folio 104 del expediente judicial, copia simple del certificado de Incapacidad Temporal Nº 0528116003299, elaborado el 2 de marzo de 2016 y emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual consta el periodo de reposo consignado por el ciudadano Julio Insúa González, el cual está comprendido desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 20 de marzo de 2016.
- Riela al folio 105 del expediente judicial, copia simple del certificado de Incapacidad Temporal Nº 0528116005757, elaborado el 29 de marzo de 2016 y emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual consta el periodo de reposo consignado por el ciudadano Julio Insúa González, el cual está comprendido desde 21 de marzo de 2016 hasta el 10 de abril de 2016.
- Rielan al folio 106 del expediente judicial, copia simple del certificado de Incapacidad Temporal Nº 0528116007593, elaborado el 11 de abril de 2016 y emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual consta el periodo de reposo consignado por el ciudadano Julio Insúa González, el cual está comprendido desde el 11 de abril de 2016 hasta el 1 de mayo de 2016.
- Rielan al folio 107 del expediente judicial, copia simple del certificado de Incapacidad Temporal Nº 0528116009568, elaborado el 2 de mayo de 2016 y emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual consta el periodo de reposo consignado por el ciudadano Julio Insúa González, el cual está comprendido desde 1 de mayo de 2016 hasta el 21 de mayo de 2016.
- Riela al folio 108 del expediente judicial, copia simple del certificado de Incapacidad Temporal Nº 0528116011943, elaborado el 23 de mayo de 2016 y emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual consta el periodo de reposo consignado por el ciudadano Julio Insúa González, el cual está comprendido desde el 22 de mayo de 2016 hasta el 11 de junio de 2016.
- Riela al folio 109 del expediente judicial, copia simple del certificado de Incapacidad Temporal Nº 0528116014358, elaborado el 13 de junio de 2016 y emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual consta el periodo de reposo consignado por el ciudadano Julio Insúa González, el cual está comprendido de fecha 12 de junio de 2016 hasta el 2 de julio de 2016.
- Riela al folio 110 del expediente judicial, copia simple del certificado de Incapacidad Temporal Nº 0528116016645, elaborado el 4 de julio de 2016 y emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual consta el periodo de reposo consignado por el ciudadano Julio Insúa González, el cual está comprendido desde el 3 de julio de 2016 hasta el 23 de julio de 2016.
- Riela al folio 11 del expediente judicial, original de notificación PRE/648/ORH/2016 de fecha 13 de julio de 2016contentiva del acto administrativo de remoción y retiro Nº PRE-CJU-609-16de fecha 22 de junio de 2016 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), suscrito por el ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, para entonces Presidente del mencionado instituto, el cual expresa lo siguiente:
“…ACUERDA
PRIMERO: Remover y retirar del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, al funcionario al ciudadano JULIO INSUA GONZALEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.825.140, quien desempeña el cargo de confianza de Libre Nombramiento y Remoción por realizar actividad de Seguridad de Estado como CONSULTOR JURIDICO ADJUNTO, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), Remoción y Retiro que tendrá efecto a partir desde el momento de la notificación de la presente providencia administrativa…”.

De los medios de pruebas examinados en el expediente judicial, se desprende que el ciudadano Julio Insúa González, desempeñaba el cargo de Consultor Jurídico Adjunto, asimismo se deriva que el citado ciudadano se encontraba de reposo médico debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme se desprende especialmente de la documental cursante al folio 110 del expediente judicial, en la cual se le otorgó reposo “…desde el 3 de julio de 2016 hasta el 23 de julio de 2016…”, sin embargo, mediante acto administrativo datado 22 de junio de 2016 y notificado el día 13 de julio de 2016, se remueve y retira de dicho cargo en ese lapso de tiempo.
Siendo ello así, y visto que el recurrente se encontraba de reposo médico desde el 3 de julio de 2016 hasta el 23 de julio de 2016, mediante documentos de Incapacidad Temporal, debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, los efectos tanto de la manifestación de voluntad de la Administración (remoción y retiro) como los de la notificación per se hallaban suspendidos, hasta la fecha en que culminara el reposo médico del querellante, en razón de ello, se constata que en el presente caso el referido reposo culminaba el 23 de julio de 2016, por lo cual, es a partir del 24 de julio de 2016, que debía comenzar a surtir efecto el acto administrativo de remoción y retiro, previa su notificación. Consecuentemente, el acto impugnado no podía ser eficaz al momento de su notificación, ya que el ciudadano Julio Insúa González, se encontraba en esa condición médica. Por tal razón, la administración debió esperar para notificar de la remoción y retiro del hoy querellante, hasta la fecha de culminación del referido reposo, esto es, hasta el 24 de julio de 2016, como antes se indicó. Ello así, el a quo al momento de dictar sentencia cometió un error de percepción al incorporar al querellante al cargo del que fue removido y retirado, siendo que lo que correspondía era ordenar el pago de los diez (10) días restantes del periodo de reposo y no la reincorporación del mismo a un cargo que era de libre nombramiento y remoción, se configuró el vicio de suposición falsa.
Establecido lo anterior, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2017, y conociendo del fondo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo, VALIDO el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE/648/ORH/2016 de fecha 13 de julio de 2016, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en tal virtud, visto que la administración con su actuar ocasionó un perjuicio al hoy querellante, resulta procedente, a los fines de reparar la situación jurídica infringida, y virtud de que no consta en el expediente documento alguno que permita a este órgano jurisdiccional constatar el pago de los días en los cuales el recurrente se encontraba de reposo, se debe acordar la erogación de esos días, ello es, los diez (10) días restantes del período de reposo, comprendido del 13 de julio de 2016 hasta el 23 de julio de 2016. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2017, por el por el abogado José Ignacio Llovera Larez,apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO INSUA GONZÁLEZ, debidamente representado por las abogadas Josefina Julieta Iriarte Bustamante y Yurii Alcina Salas, identificadas anteriormente, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-609-16 de fecha 22 de junio de 2016 y notificado mediante oficio Nº PRE/648/ORH/2016, de fecha 13 de julio de 2016, emanado del Presidente del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se acordó la remoción y retiro del mencionado ciudadano.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y conociendo del fondo declara:
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
6.- VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE/648/ORH/2016, de fecha 13 de julio de 2016, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil,
7.- Se ORDENA al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) realizar el pago correspondiente a los diez (10) días restantes del período de reposo del ciudadano Julio Insua González comprendido del 13 de julio de 2016 hasta el 23 de julio de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (__________) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza Vicepresidente,
DANNY JOSEFINA SEGURA


La Jueza,
ANA VICTORIA MORENO DE GIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° AP42-R-2018-000160
AVM/4
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.