JUEZ PONENTE:BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2019-581

En fecha 21 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Nº TSDCA-0480-19, de fecha 19 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDERICK JACKSON ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.062.105, asistido por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.708, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de noviembre de 2019, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 8 de agosto de 2019, por la abogada Karina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.496, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2019, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante.
En fecha 7 de julio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E) y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSOCONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de enero de 2019, el ciudadanoFrederick Jackson Araque, asistido por la abogada Yennifer Sotillo,identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con base en los siguientes términos:
Manifestó, que:“(…) una vez aprobado el concurso público de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, en fecha 02 (sic)de Mayo (sic) de 2012 me notifican que fui ratificado en el cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos III Código 288 grado 220, siendo este de Carrera Administrativa adscrito a la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), tal como se puede evidenciar en el certificado emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador y firmado por su director el Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio”.
Adujo, que: “En fechanueve (09)(sic)de octubre de 2018, fui notificado del ACTO DE REMOCIÓN,mediante oficio Nº 1515 de fecha 01 (sic)de Octubre (sic)de 2018, sin motivación alguna, sin embargo el cargo ocupado, No (sic)es un cargo de Alto (sic)Nivel(sic) (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
En consecuencia, esgrimió, que:“(…) elacto administrativocontenido enOficioN° 1515 de fecha primero 01 (sic) de octubre de 2018, donde decide removerme de mi cargo, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por cuanto se basa en el falso supuestode (sic)queel citado cargo es un cargo catalogado como de alto nivel y por ende, de libre nombramiento y remoción, situación que en la práctica resulta absolutamente falsa. Ello es así por cuanto de una simple revisión del organigrama estructural de la Alcaldía. NO SE OBSERVA, que pertenece a los cargos de Alto (sic) Nivel (sic)que se ostentan en dicha institución.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
A este respecto, el querellante alegó, que:“(…)queda claro que en el caso de autos la Administración erró al fundamentar un Supuesto (sic) Acto (sic) de Remoción (sic), pues dicha norma no resultaba aplicable al caso concreto, lo que configura la existencia de un falso supuesto de derecho (…)”.
Así mismo, expusoque:“(…) EL ACTO DE REMOCIÓNfue producido en flagrante violación al Debido (sic) Proceso (sic)y al Derecho (sic) a la Defensa (sic), por cuanto dicho acto administrativo fue dictado con la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo que lo debió preceder, violando de esta manera el debido proceso que debe seguirse en el caso de querer retirar a un funcionario público (…)”.(Mayúsculas y negritas del original).
Finalmente, se desprende del Recurso interpuesto lo peticionado por la partequerellante, quien solicitó: “(…) PRIMERO:Que(sic) se declare la nulidad del acto administrativo (…) SEGUNDO:Que (sic)se me cancelen los sueldos y demás beneficios, más la actualización de los complementos, primas y compensaciones, desde el momento de mi ilegal remoción hasta la fecha efectiva de la reincorporación al cargo.TERCERO:Se (sic) requiera mi expediente funcionarial a los efectos de verificar todo lo concerniente a mi relación funcionarial (…)CUARTO:En (sic) definitiva pido se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad, Prestaciones (sic) Sociales (sic), vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que pudieran corresponderme. QUINTO: Que (sic)se condene a la demandada a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste (sic)que por ser público y notorio, está exentode prueba”.(Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Así mismo, ejerció el querellante la exposición de una “solicitud subsidiaria”, a través de la cual precisó: “(…) En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo, sea desechada, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador-Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, bajo los siguientes parámetros: 1.Fecha de Ingreso(sic): 02 (sic)de abril de 2004, 2.Fecha de egreso: 09 (sic) octubre de 2018, 3.Ultimo (sic) Cargo (sic) desempeñado: Supervisor de Espectáculos Públicos VII, 4.Ultimo (sic)salario mensual: Bs.S 1.625.00, 5.Complementos, primas y compensaciones, actualizadas en base al último salario mínimo decretado para la fecha de mi efectivo retiro.En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:1.Prestaciones de antigüedad. Calculada en base al salario integral (salario básico +(sic) complementos +(sic)primas +(sic) compensaciones +(sic) alícuota bono vacacional + (sic)alícuota de utilidades), 2.Intereses sobre prestaciones sociales, 3.Vacacionespendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, 4.Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, 5.Utilidades y/o aguinaldospendientes, fraccionados o completos, 6.Intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.(…)”. (Negritasdel original).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Estadal DécimoContencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“De las actividades parcialmente transcritas supra, se puede apreciar que las mismas, se encuentran en los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) de la Evaluación del Desempeño Nivel Técnico Profesional al correspondiente período donde el 01. 07. 11 hasta el 30.12.11 del hoy querellante; son de gran importancia para dicho Órgano, sin embargo, se aprecia en el mismo sentido, que a los fines de designar a un funcionario de confianza o de libre nombramiento y remoción debe hacerse mediante Providencia Administrativa por el mismo Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, documento que no consta en las actas procesales del expediente personal y del expediente administrativo; por lo tanto no podría afirmarse que el ciudadano FREDERICK JACKSON ARAQUE, hoy querellante, ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción,con lo cual quedan(sic) demostrado (…) la ratificación del cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos III por haber aprobado dicho querellante el Concurso Público de Ingreso a la Carrera Administrativa (…) debe tenerse en cuenta la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde indica lo siguiente: ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…’, (…) al no demostrarse en sede administrativa a través del acto administrativo que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere(…)”.
…Omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) declara:
PRIMERO:SE DECLARA LA NULIDAD del OficioN°1515 que contiene la Resolución N° 00042 de fecha 01 (sic)de octubre de 2018 suscrita por la entonces Superintendente Municipal de Administración Tributaria la ciudadana María Gabriela Briceño, mediante la cual se procedió a la remoción del ciudadano FREDERICK JACKSON ARAQUE, (…)del cargo de ‘Supervisor de Espectáculos Públicos III’, adscrito a la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO:SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano FREDERICK JACKSON ARAQUE, (…)al cargo de ‘Supervisor de Espectáculos Públicos III’, adscrito a la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, o a otro de igual o superior jerárquico y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, mas (sic)la actualización de los complementos, primas y compensaciones, desde el momento de su remoción hasta la fecha efectiva de la reincorporación.
CUARTO:SE ORDENA que se le reconozca al hoy querellante (…)el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, a efecto de antigüedad, Prestaciones (sic)Sociales (sic), vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que pudieren corresponderle.
QUINTO: SE ORDENA a laSUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITALel pago de todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida del valor adquisitivo del hoy querellante (…)para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, desde el 09 (sic)de octubre de 2018, fecha en la que el querellante fue notificado del acto administrativo recurrido hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2019, la abogada Najida del Carmen Pérez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNº 193.001, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que: “(…)(en) la sentencia objeto de la apelación (…)el sentenciador al dictarla incurrió en los siguientes vicios:(…)vicio de falso supuestode hecho y de derecho en vista que cometió un error de percepciónincumpliendo así con el PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL contenido en los artículos 12 y313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual en el presente caso no ocurrió.”. (Mayúsculas, negritas del original).
A este respecto, alegó que:“(…) para que los fundamentos expuestas (sic)sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en mera (sic) afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan, pues en el presente caso el juez no hizo un análisis de lo alegado por mi representada.”.
En relación con lo anteriormente señalado, adujo que: “(…)en el presente caso (…) el juez le da un trato al querellante como si tuviera un cargo de carrera y no de confianza como es el cargo de ‘Supervisor de Espectáculos Públicos III’ adscrito a la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) (…)”.
Así mismo, señaló la parte apelante que la sentencia del Juzgado a quo adolece del vicio señalado a continuación, cuya sustentación se basa en que: “(…) el Aquo (sic)al dictar su sentencia incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no valorar las pruebas que se encontraban en el expediente disciplinario y alegadas en su oportunidad, y con ello el debido proceso por no respetar el principio de preclusión de los lapsos procesales (…)”.
En este sentido, precisó que: “(…) en el lapso de agregar pruebas mi representada la Alcaldía del Municipio Libertador se opuso a las pruebas promovidas por el querellante relativas a información que se queríaen oficio al Director de Personal de la Alcaldía referente a las funciones desempeñadas por el mismo, cuando en realidad el ente a solicitar tal información correspondía a la Dirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), cuya oposición fue desestimada por el Aquo (sic), cuyo documento fue fundamental para la decisión en vista de que dicho organismo es autónomo y es quien realmente tiene la facultad para determinar las funciones ejercidas en los cargos de 'Supervisor de Espectáculos Públicos III.”
Finalmente, convergen los alegatos expuestos por la parte querelladaen el “petitorio” a través del cual solicitó:“(…) (se) declareCON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por esta representación de la Alcaldía, en contra la sentencia de fecha 01 (sic) de octubre de 2018,REVOQUEla referida sentencia y en consecuencia, sea declarada SIN LUGARla querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDERICK JACKSONARAQUE (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2020, el ciudadano Frederick Jackson Araque, antes identificado, asistido en este acto por el abogadoElvia Rangel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.790, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la parte querellada, con base en los siguientes fundamentos:
Esgrimió, que: “(…) es de acotar que en elpresente expediente se puede observar a los autos que consta suficientemente que aprobé el concurso público de Ingreso a la Carrera Administrativa Judicial en fecha primero (01) (sic) de Octubre(sic) del 2008 con el cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos III Código 288 grado 220, adscrito a la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) (…)”.
Así mismo, alegó el querellante, que: “(…) se solicitó en el escrito de pruebas consignado la exhibición de documentos lo(sic) cual fue acordada por el A quo, no habiendo sido exhibido (sic) por parte de la administración, resolviendo el A quo la controversia con las pruebas aportadas por las partes y que constan en el expediente, garantizando con ello el debido proceso, es por ello que solicito que a todo evento se deseche esta denuncia, por falta de técnica recursiva, a no identificar con claridad el vicio alegado.”.
En concordancia con lo precedente expuesto, adujo que: “(…) se puede observar que (en) el escrito de formalización se efectúan una serie de alegaciones(sic) y citas textuales dispersas, de difícil comprensión que no permiten identificar con precisión el fundamento de la misma, todo lo cual debe conducir a su desestimación, y así pido sea declarado.”.
Finalmente, como consecuencia de lo antes referido, solicitó: “(…) se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ratificándose la sentencia dictada por el Tribunal Superior (Estadal) Décimoen(sic)lo Contencioso Administrativode fecha primero (07) (sic) días del mes de Agosto (sic)de 2019.”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del Vicio de Silencio de Pruebas
Con relación a la denuncia formulada por la parte querellada respecto a la existencia del vicio de silencio de pruebas en el fallo impugnado, la misma sustentó dicha denuncia alegando que: “(…)la Alcaldía del Municipio Libertador se opuso a las pruebas promovidas por el querellante relativas a información que se quería en oficio al Director de Personal de la Alcaldía referente a las funciones desempeñadas por el mismo, cuando en realidad el ente a solicitar tal información correspondía a la Dirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), cuya oposición fue desestimada por el Aquo(sic), cuyo documento fue fundamental para la decisión(…)”.
En contraposición al criterio expuesto por la parte querellada, alegó el querellante que:“(…) se solicitó en el escrito de pruebas consignado la exhibición de documentos lo (sic) cual fue acordada por el A quo, no habiendo sido exhibido (sic) por parte de la administración, resolviendo el A quo la controversia con las pruebas aportadas por las partes y que constan en el expediente, garantizando con ello el debido proceso, es por ello que solicito que a todo evento se deseche esta denuncia, por falta de técnica recursiva, a no identificar con claridad el vicio alegado.”
A tenor de lo precedente expuesto, resulta de capital importancia para este Juzgado Nacional precisar la naturaleza contentiva del vicio denunciado, en el cual, a decir de la querellada, incurrió el Juzgado a quo al notomar en consideración el expediente administrativo, específicamente lo relativo al oficio de solicitud de las funciones correspondientes al cargo deSupervisor de Espectáculos Públicos III, el cual fue remitido al Director de Personal de la Alcaldía, siendolo correcto,a su decir, solicitarlo a la Dirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).
En consecución de tales fines, este Órgano Jurisdiccionaltrae a colaciónlo dispuesto en la SentenciaNro. 407, de fecha 12 de mayo de 2010(caso: Marcos De Jesús Chandler), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“(…)Los citados alegatos (…) en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas(sic), a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…) En tal sentido, de lo anterior de(sic)(se) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba;lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…) En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de(sic) un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo (sic)podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.(Subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003)”.(Negritas de este Juzgado).
Así pues, en atención al criterio jurisprudencialexplanado ut supra, queda ostensible que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juzgador en su decisión omitepor completo la apreciación de algún medio de prueba promovido en juicio; o existe de alguna formaausencia devaloración de alguna de las pruebas aportadas al proceso; bien seaporque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. Incumpliendo así,el deber que tiene de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, conviene enfatizar, en adhesión a dicho criterio, que la apreciación y el mérito que dimane del acervo probatorio son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los jurisdiccentesrespecto a la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente:
“(…)en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales”.(Sentencia Nº 1558, de fecha 22 de agosto de 2001, ratificada en Sentencia Nº 680, de fecha 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de dicha Sala Constitucional). (Negritas de este Juzgado).
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00135, de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión(…)”. (Negritas de este Juzgado).
De manera pues que,si bien es cierto que el sentenciador tiene el deber de examinar todos y cada unode los elementos probatorios que hayan sido incorporados por las partes al proceso, dentro del lapso legalmente establecido, ello no significa que la valoración exhaustiva de los mismos deba hacerse sobre todos los referidos elementos de prueba, sino que el operador de justicia dilucidará, regido por su máxima experiencia,aquellos que dada su naturaleza sean capaces de probar algo que se concatene con los hechos controvertidos en juicio. Por consiguiente, sostiene este Juzgado Nacional, que el fallo se verá viciado por silencio de pruebas cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional ignore totalmenteo no le atribuya valorespecífico ni de ningún tipo a cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio reviste tal importancia que de ser valorada alternaría la naturaleza del fallo dictado.
Ahora bien, visto que el alegato de la parte recurrida se circunscribe a la denuncia formulada respecto a que: “(…)el Aquo(sic)al dictar su sentencia incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no valorar las pruebas que se encontraban en el expediente disciplinario(…)”, así como a que: “(…)mi representada la Alcaldía del Municipio Libertador se opuso a las pruebas promovidas por el querellante relativas a información que se queríaen oficio al Director de Personal de la Alcaldía referente a las funciones desempeñadas por el mismo, cuando en realidad el ente a solicitar tal información correspondía a la Dirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT)(…) cuyo documento fue fundamental para la decisión(…)”, sobre este aspecto se observa que:
• Cursa inserto en el folio 58 del expediente judicial que en fecha 3 de junio de 2019 el Juzgado a quoacordó la solicitud realizada por el querellanterespecto a la “Exhibición de Documentos”, en consecuencia libró oficio de intimación a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a los efectos de que compareciera en dicho Juzgado, una vez constara en autos su intimación, con el objeto de llevar a cabo la exhibición promovida por la parte querellante y subsecuentemente se procediera a la exhibición de los documentos siguientes: “(…)A) Original del Registro de Asignación de Cargos desde el inicio de la relación laboral que mantuvo el ciudadano FREDERICK JACKSON ARAQUE con la querella(sic)(…)” y“(…) B) Original de Evaluación de desempeño individual (ODI) desde el inicio de(la) relación laboral que mantuvo el ciudadano FREDERICK JACKSON ARAQUE con la querella (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Así pues, a fines de decidir lo conducente, pasa esta Alzada a verificar si el Juzgado A quo fundamentó su decisión en los elementos probatorios cursantes en el expediente, o si por el contrario silenció algún documento determinante para resolución del caso in comento, en tal sentido se trae a colación el extracto siguiente contenido en el fallo apelado:
“De las actividades parcialmente transcritas supra, se puede apreciar que las mismas, se encuentran en los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) de la Evaluación del Desempeño Nivel Técnico Profesional al correspondiente período donde el 01. (sic) 07. (sic)11 hasta el 30.12.11 del hoy querellante; son de gran importancia para dicho Órgano, sin embargo, se aprecia en el mismo sentido, que a los fines de designar a un funcionario de confianza o de libre nombramiento y remoción debe hacerse mediante Providencia Administrativa por el mismo Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, documento que no consta en las actas procesales del expediente personal y del expediente administrativo; por lo tanto no podría afirmarse que el ciudadano FREDERICK JACKSON ARAQUE, hoy querellante, ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción, con lo cual quedan (sic) demostrado (…) la ratificación del cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos III por haber aprobado dicho querellante el Concurso Público de Ingreso a la Carrera Administrativa (…)”. (Negritas del original).

Como exégesis de lo antes señalado, se desprende que el Iudex Aquo realizó un análisis pormenorizado de las actas probatorias cursantes en autos, con base a ello fundamentó su fallo en el elemento probatorio medular tendiente a dirimir el punto central de la controversia planteada, tal como resulta ser la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano querellante, ello así, de modo como se observa del acervo probatorio expuestout supra,si bien es cierto que el ente a quien correspondía solicitar la exhibición de los documentos contentivos de las funciones desempeñadas por el hoy querellante era a laDirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), resulta ser un hecho indubitable que la exhibición del elemento probatorio solicitado no resultaba determinante para dirimir la controversia planteada, por cuanto de los autos que rielan en el expediente contentivo de la presente causa se desprenden elementosde convicción suficientes que permiten dilucidar la clase de cargo desempeñada por el funcionario, ello así, queda patente que el Juzgado de Instancia basó el razonamiento de su decisión en pruebas determinantes para dar con el corolario del fallo impugnado, tal como resulta ser la aprobación del concurso público por parte del ciudadano de marras y los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) de la Evaluación del Desempeño Nivel Técnico Profesional.
Con base a las consideraciones expuestas,colige esta Alzada que mal pudiera aseverarseque el Juzgado a quoincurrió, en el desarrollo de su labor jurisdiccional, en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto del análisis de los autos no pudo comprobarse que el Juez de Instancia dejó de valorar o analizar pruebas determinantes para la resolución del caso sub iudice, por el contrario, procedió a emitir un fallo fundamentado en las actas probatorias cursantes en autos, dilucidandoaquellos que dada su naturaleza eran capaces de probar algo en concatenación con los hechos controvertidos en juicio. Portodo lo antes expuesto, es menester para esta Alzada desechar el alegado vicio de silencio de pruebas dado a la inexistencia del mismo en el fallo impugnado.Así se declara.

•Del Vicio de Suposición Falsa
En lo que respecta al vicio señalado, la parte querellada alega la existencia del mismo dado a que, a su decir: “(…) el sentenciador incurrió al dictar su sentencia(…)en el vicio de falso supuestode hecho y de derecho en vista que cometió un error de percepción incumpliendo así con el PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL(…), donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual en el presente caso no ocurrió(…) en el presente caso el juez no hizo un análisis de lo alegado por mi representada(…) el juez le da un trato al querellante como si tuviera un cargo de carrera y no de confianza como es el cargo de ‘Supervisor de Espectáculos Públicos III’ adscrito a la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
En este sentido, y en contraposición al criterio señalado por la parte querellada, esgrimióel querellante que: “(…) es de acotar que en el presente expediente se puede observar a los autos que consta suficientemente que aprobé el concurso público de Ingreso a la Carrera Administrativa Judicial en fecha primero (01) (sic)de Octubre (sic) del 2008 con el cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos III (…), adscrito a la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).”.
Con relación a la denuncia formulada por la parte querellada respecto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el fallo impugnado, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002,señalóa este respecto lo a continuación expuesto:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derechoque acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.(Negritas y subrayado de este Juzgado).

Del fallo precitado se desprende como síntesis que existen dos vertientes a través de las cuales se puede configurar el Vicio de Suposición Falsa, en este sentido se tiene que dicho vicio puede constituirse en una suposiciónfalsa de hecho; la cual resulta cuando el dictamen deljuez se hallafundamentado en hechos inexistentes, falsos o que no se correspondan con las cuestiones que den origen a la controversia planteada; o en una suposición falsa de derecho; lacual se configuraría cuando el juez fundamenta su decisión en hechos que ciertamente existen, los cuales guardan relación con el asunto objeto de decisión y son verdaderos, pero que al momento de dictar su decisiónsubsume dichos hechos en una norma que resulta errada o que es inexistente.
Así mismo, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña SoledadVs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó al respecto que:
“(…)la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
A fines de dar resolución a la controversia planteada, resulta necesario para este Juzgado traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, a fines de precisar la condición que configura como cargo de carrera y por el contrario las que la ley exceptúa de dicha condición:

“Artículo 146:Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)”.

Del texto de la norma constitucional supra señalada, se desprende la definición inteligible del supuesto requerido para que tenga lugar la configuración de un cargo de carrera;así pues, el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son, a saber: i) los de elección popular; ii) los de libre nombramiento y remoción; iii) los contratados y contratadas; iv) los obreros y obreras al servicio de la administración pública; y v) los demás que determine la ley. A este respecto, dispone el referido artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe darse a través de la realización de un concurso público, el cual debe ser superado por los funcionarios que aspiren a estos cargos.
Igualmente, cabedestacar que, de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, solo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos, además de dirigir su actuación al servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no solo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente, sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad.
Aunado a lo antes referido, es menester precisar lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se declara en los términos siguientes:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remociónaquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negritas de este Juzgado).

Se observa del artículo precitado la ratificación de lo dispuesto por la norma constitucional, el mismo reitera que serán considerados funcionarios de carrera quienes hayan superado el concurso público, así como superado el período de prueba subsecuente a la aprobación del referido concurso, siendo asignado el cargo de carrera a través del respectivo nombramiento, del mismo modo estos funcionarios deben prestar servicios remunerados y de forma permanente a la Administración Pública.
Así mismo, establece la precitada norma que la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción alude a aquellos que dependen de un nombramiento que se da de forma discrecional por parte de la autoridad competente para ello, de igual forma, dicha autoridad tendrá la potestad de remover libremente a los funcionarios que desempeñen cargos de dicha índole, teniendo como único acatamiento lo dispuesto por la presente ley.
En este orden de ideas, esta Alzada estima pertinente evocar lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se establece en los siguientes términos:
“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.”. (Ver el artículo citado).
Como corolario de lo expuesto por el artículo antes señalado, queda patentado que los funcionarios que ejerzan cargos calificados como de libre nombramiento y remoción manejarán altos niveles de confianza en el desempeño de los mismos, dada la naturaleza del cargo.
En concordancia con lo expuesto, resulta necesario traer a colación el artículo 21 ejusdem, de cuya norma dimana de manera precisa que:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”.

En atención a lo estatuido en el artículo supra citado, se evidencia que el mismo precisa los cargos que deben ser considerados como de confianza de acuerdo a su alto grado de confidencialidad,correspondiendo estos a aquellos que tengan su desempeño en los despachos de las más elevadas figuras jerárquicas que conforman la Administración Pública, del mismo modo detentan la categoría de cargos de confianza aquellos que tengan como funciones a desempeñar tareas que atañan a la seguridad del Estado, así como funciones referidas a fiscalización e inspección, rentas y control de extranjeros y fronteras.
En lo concerniente, esta Alzada estima necesario evocar el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone en los términos siguientes:
“Artículo 30:Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”. (Negritas de este Juzgado).

Con relación a la norma precitada, queda ostensible la preeminencia que la ley otorga a los funcionarios de carrera, estableciendo para estos una estabilidad laboral que impide sean retirados del ejercicio de sus funciones por causas distintas a las expresamente contempladas por la ley.
Aunado a lo antes referido, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se pronuncia en referencia a las causales anteriormente mencionadas en los siguientes términos:
“Artículo 78:El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria pública debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente (…)
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cual otra causal prevista en la presente Ley. (…)”.

En síntesisdel contenido normativo precitado, se desprende que solo podrá configurarse el retiro de la Administración Pública cuando se suscite alguno de los supuestos expresamente establecidos en el artículo referido, como consecuencia de ello, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera solo podrán ser retirados de sus cargos por las causales antes descritas.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar la configuración o no del vicio denunciado en el fallo recurrido, en virtud de ellopasa a revisar las documentales de prueba cursantesen autos, y en tal sentido se constata que:
• Consta en autos, inserto en el folio 425 del expediente administrativo, copia certificada del documento emitido por la “División Control de Personal Seccion (sic) Registro y Control” a través del cual se evidencia que el ingreso a la municipalidad del ciudadano Frederick Jackson Araque, supra identificado, se da en fecha 2 de abril de 2004, a través de la designación del cargode Fiscal de Rentas III, Código 481, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).
• Rielainsertoen el folio 309 del expediente administrativo copia certificada de la Resolución N° 22014, de fecha 2 de abril de 2004, a través de la cual se designa al ciudadano Frederick Jackson Araque, antes plenamente identificado, al cargo de Fiscal de Rentas III, Código 481, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a partir de la fecha referida.
• Cursa inserta en el folio 373 del expediente administrativo copia certificada de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) de la Evaluación del Desempeño Nivel Técnico Profesional, comprendida entre las fechas 1 de julio de 2011 al 30 de diciembre de 2011, a través de los cuales se reflejan las funciones que le correspondía desempeñar al ciudadano Frederick Jackson Araque en el ejercicio del cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos III, siendo estas:
“1- Revisar todas las nominas(sic) administrativas, alto nivel, comisión de servicios y contratados.
2- Revisión de las ordenes (sic) de compra y servicios.
3- Revision(sic) de cálculos (sic) de anticipos de prestaciones sociales, liquidación, etc… (sic).
4- Revision(sic) de toda la documentación emitidas(sic) por las divisiones de finanzas, recursos humanos, logística (sic) y administración.
5- Realizar control perceptivo.”

• Riela en el folio 10 del expediente judicial, copia simple, signada con el literal “D”,de la comunicación, de fecha 2 de mayo de 2012, suscrita por el entonces Director de Recursos Humanos (E), ciudadano Carlos Alexis Castillo Ascanio, a través de la cual se notificó al ciudadano Frederick Jackson Araque, antes identificado, su aprobación en la evaluación realizada en el Concurso Público de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, en razón de ello se le ratificó en el cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos III, adscrito al Despacho de la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).
• Cursa inserto en el folio 7 del expediente judicial concerniente a la presente causa, copia simple signada con el literal “A”, del acto administrativo de remoción dirigido al hoy querellante, contenido en el oficio N° 1515, contentivo de la Resolución N° 00042, de fecha 1 de octubre de 2018, notificado en fecha 9 de octubre del mencionado año, dictado por la entonces Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E), ciudadana María Gabriela Briceño, el cual estableció que:
“(…) actuando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública procedo a la REMOCIÓN del ciudadano ARAQUE FREDERICK JACKCON titular de la cédula de identidad N° V-14.062.105 ocupando el cargo (de) SUPERVISOR DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS III mediante Punto de Cuenta S/N° de fecha 01 (sic) de octubre de 2008 y Oficio S/N° de fecha 02 de mayo de 2012 adscrito al Despacho de la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. En este sentido, se le informa que de la revisión de su expediente se observa que no es funcionario de carrera, en virtud de lo cual no es acreedor del mes de disponibilidad, establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.”. (Mayúsculas y negritas del original).

De lo precedente expuesto, colige esta Instancia Jurisdiccional que el querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 2 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas III, Código 481, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), ejerciendo subsecuentemente diferentes cargos en el referido órgano. A la postre, enfecha 2 de mayo de 2012,se notificó al ciudadano Frederick Jackson Araque, identificadout supra, su aprobación en la evaluación realizada en el Concurso Público de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, en razón de ello se le ratificó en el cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos III, adscrito al Despacho de la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).Posteriormente, en fecha 1 de octubre de 2018, a través de Resolución Administrativa N° 00042, el ente administrativo recurrido resuelve remover al querellante de marras del cargo que ejercía en el ente administrativo recurrido.
Se observa entonces que, mediante el precitado acto administrativo, se resolvió remover del cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos III al ciudadano Frederick Jackson Araque, con base a lo dispuesto en el artículo 21de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numeral 5 ejusdem, entendiéndose así que el cargo que desempeñaba el mencionado ciudadano en la entidad administrativa objeto de querella era considerado por la misma como un cargo de confianza, por consiguiente de libre nombramiento y remoción, es así como dicho ente lo exceptúa, tal como se evidencia en la resolución supra señalada, del mes de disponibilidad dispuesto en el artículo 84 de la Ley de carrera administrativa para los casos en los que los funcionarios de carrera fueran afectados por una reducción de personal o la remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción
Precisado lo anterior,pasa esta Alzada a analizar el contenido de las últimas funciones desempeñadas por el ciudadano Frederick Jackson Araque, plenamente identificado en autos,señaladas en los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) de la Evaluación del Desempeño Nivel Técnico Profesional, correspondientes al cargo deSupervisor de Espectáculos Públicos III,dicha evaluación presentada como prueba por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT),a este respecto evidencia este Juzgado que las funciones a desempeñar por el ya mencionado ciudadano son las correspondientes a: revisar las nóminas administrativas, alto nivel, comisión de servicios y contratados del personal de la SUMAT, es decir, que el funcionario debía realizar un examen crítico con el fin determinar el correcto contenido de las nóminas referidas;revisar las órdenes de compra y servicios, dicha función es tendiente a verificar que las compras y servicios que la Administración haya adquirido por quienes se encargan de estas laborescorrespondan a lo solicitado por esta;revisión de los cálculos de anticiposde prestaciones socialesy liquidaciones; en este sentido, el funcionario debía verificar que el contenido de dichos cálculos correspondiera al pago que efectivamente debía hacer la Administración en relación a dicho rubro; revisar la documentación emitidapor las divisiones de finanzas, en este caso el funcionario debía verificar las actuaciones de mero trámite relativas a las diferentes dependencias señaladas; así como realizar control perceptivo, función referente a la verificación visual en cuanto a la correlación entre lasórdenes de compra y los bienes adquiridos por la Administración.
Por otra parte, evidencia esta Alzada que el ciudadano Frederick Jackson Araque, antes identificado, cumplió con el requisito legalsine qua nondel concurso público para el ingreso a la carrera administrativapara optar al cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos III, dicha circunstancia lo haría acreedor de la condiciónde funcionario de carrera, misma que no puede ser desestimadadado el contenido de las actas probatorias constantes en autos que sustentan dicha condición de carrera.
Tomando en cuenta lo anterior, resulta evidente que el funcionario Frederick Jackson Araque, como se ha demostradoutsupra, desempeñaba el cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos III, del cual,en concordancia con el análisis de las funciones por este desempeñadas y atendiendo a su forma de ingreso a la Administración, la cual se dio a través de la aprobación del concurso público requerido por la ley, no corresponde a ser de un cargo de confianza.
Ello así, concluye este Juzgado Nacional que el ciudadano Frederick Jackson Araque, no ejercía un cargo de confianza en el ente recurrido, por consecuente no podría proceder su libre remoción del cargo desempeñado. En este sentido, es necesario recalcar que, con fundamento en lo probado en autos, dicho funcionario ejercía un cargo de carrera en la Administración Pública, ello así dado a que media la aprobación de un concurso público, requisito esencial e inequívoco para la configuración de un cargo de carrera.
Es por lo antes expuesto que resulta inexorable para este Juzgado Nacional declararSIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2019 por la representación judicial de la parte querellada contra lasentencia dictadaen fecha 7 de agosto de 2019 por el Juzgado Superior Estadal DécimoContencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de agosto de 2019 por la abogada Karina González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal DécimoContencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2019, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDERICK JACKSON ARAQUE, antes identificado,contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMAel fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidente(E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,
ANA VICTORIA MORENO

La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2019-581
BEA/34
En fecha ______________ (______) de _____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,

VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento Interno de ese Alto Tribunal, aplicable supletoriamente a este órgano colegiado en virtud de no existir en la actualidad regulación que paute la actividad de los mismos, expresa su voto concurrente con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los jueces integrantes de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, se observa que la mayoría sentenciadora acertadamente declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), sin embargo,confirmó(pura y simplemente) la sentencia dictada el 7 de agosto de 2019, por la jurisdicente del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a su vez había declarado con lugar la demanda.
En este sentido, es importante acotar que en la demanda incoada por el ciudadano Frederick Jackson Araque, este solicitó en la parte petitoria del su escrito libelar, en primer lugar, lo siguiente:
“… CAPITULO VI…
PETITORIO…
“…Es por los hechos y circunstancias que se narran en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por sus fundamentos de Derecho, solicito del ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio el cual se me removió del cargo de Supervisor de Espectáculos Públicos III.
SEGUNDO: Que se me cancelen los sueldos y demás beneficios, más la actualización de los complementos, primas y compensaciones, desde el momento de mi ilegal remoción hasta la fecha efectiva de la reincorporación.
TERCERO: Se requiera mi expediente funcionarial a los efectos de verificar todo lo concerniente a mi relación funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuestos.
CUARTO: En definitiva pido se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que pudieran corresponderme.
QUINTO: Que se condene a la demandada a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho este que por ser público y notorio, está exento de prueba (…)

Asimismo, se observa que en segundo lugar, en el petitum del libelo in comento,el querellante expresó como exigencia subsidiaria, lo que a continuación se transcribe:
“…CAPITULO VII
SOLICITUD SUBSIDIARIA
En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo impugnado, sea desechada, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios en la Alcaldía del Municipio de Administración Tributaria, bajo los siguientes parámetros:
1. Fecha de ingreso: 02 abril de 2004
2. Fecha de ingreso: 09 de octubre de 2018
3. Ultimo Cargo desempeñado: Supervisor de Espectáculos Públicos VII
4. Ultimo salario mensual: Bs.S 1.625,00…”
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo…SEGUNDO: Que se cancelen los sueldos y demás beneficios, más la actualización de los complementos, primas y compensaciones, desde el momento de mi ilegal remoción hasta la fecha efectiva de la reincorporación al cargo. TERCERO: Se requiera expediente funcionarial a los efectos de verificar todo lo concerniente a mi relación funcionarial…CUARTO: En definitiva pido se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación a efectos de antigüedad, Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que pudiera corresponderme. QUINTO: Que se condene a la demandada a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba…”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que existen dos pretensiones: una principal y otra subsidiaria, empero, el Iudex a quo en la sentencia objeto de revisión declaró lo siguiente:
“…Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo que ejercía el actor de “Supervisor de Espectáculos Públicos III” en razón de sus funciones era de confianza, y al haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 1515 por medio de la Resolución N° 00042, de fecha 01 de octubre de 2018, contentiva del retiro del querellante del cargo de “Supervisor de Espectáculos Públicos III”, adscrito a la GERENCIA DE LIQUIDACION DE LA SUPERINTENDECIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT)”. Así se decide.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y al ser establecida la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la representación judicial del ciudadano querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial. Ahora bien, respecto a los demás vicios denunciados por el querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDERICK JACKSON ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° 14.062.105, asistido por la abogada YENNIFER SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708, en su condición de Defensora Publica con Competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el Acto Administrativo contenido en Oficio 1515, de fecha 01 de octubre de 2018, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT). En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Oficio N° 1515 que contiene la Resolución N° 00042 de fecha 01 de octubre de 2018 suscrita por la entonces Superintendente Municipal de Administración Tributaria la ciudadana María Gabriela Briceño, mediante la cual se procedió a la remoción del ciudadano FREDERICK JACKSON ARAQUE, suficientemente identificado en el presente fallo, del cargo de “Supervisor de Espectáculos Públicos III”, adscrito a la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACION del ciudadano FREDERICK JACKSON ARAQUE, supra identificado, al cargo de “Supervisor de Espectáculos Públicos III”, adscrito a la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, o a otro de igual o superior jerárquico y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, mas la actualización de los complementos, primas y compensaciones, desde el momento de su remoción hasta la fecha efectiva de la reincorporación.
CUARTO: SE ORDENA que se le reconozca al hoy querellante FREDERICK JACKSON ARAQUE, antes identificado, el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, a efecto de antigüedad, Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que pudieran corresponderle.
QUINTO: SE CONDENA a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL el pago de todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida del valor adquisitivo del hoy querellante FREDERICK JACKSON ARAQUE, antes identificado para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, desde el 09 de octubre de 2018, fecha en la que el querellante fue notificado del acto administrativo recurrido hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto...”.

Examinado lo anterior, es importante acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para negarlos o rechazarlos, con el fin de que la decisión tenga la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Siendo ello así, del análisis de la recurrida se observa que el a quo consideró procedente la pretensión principal, sin embargo, no se pronunció en lo absoluto sobre la demanda subsidiaria de prestaciones sociales, la cual debió desechar en virtud de que prosperó la solicitud principal de nulidad del acto administrativo, ya que ello tiene influencia en el dispositivo del fallo cuyo resultado debió ser “parcialmente con lugar”, por tanto, este órgano jurisdiccional revisando en alzada la sentencia recurrida, ha debido detectar esta cuestión de forma y modificar la decisión en este aspecto y en la parte dispositiva expresar que “ se confirma con las modificaciones expuestas” la decisión bajo examen.
En los términosseñalados, esta juzgadora deja expresado su voto concurrente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163 de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Juez Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Juez,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL


La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA


EXP. N° 2019-581.

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La secretaria Acc.