JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº2022-079
En fecha 9 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TSEDCA-0132-2022, de fecha 9de mayo de 2022 emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogadoManuel Ignacio Castillo Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL MÀRQUEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.422.128, contraEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha9 de mayo de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 6 de abril de 2022 (en contra del dispositivo del fallo), por el abogado Manuel Ignacio Castillo Mata, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL MÀRQUEZ RODRÌGUEZ, contra la decisión dictada por el antedicho Juzgado en fecha 21 de abril del 2022 que declaró “sin lugar” el recursointerpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2022, se dio cuenta a este órgano jurisdiccionaldel expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, designándosePonente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL;asímismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2022, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado Nacional en fecha 17 de mayo de 2022, se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificándose que “(…) desde el día 18 de mayo de 2022, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de junio de 2022, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 19 de mayo del 2022, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, y 20 de junio del mismo año. (…)”. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente Ana Victoria Moreno de Gil.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
De autos se observa que el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectosel recurso de apelación interpuesto el 6 de abril de 2022, por la parte querellante contra el fallo dictado en fecha 21 de abril de 2022,por el referido Juzgado, que declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la indicada jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010;este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocercomo Alzada natural de las sentencias pronunciadas por esos órganos superiores. Así se declara.
Del desistimiento tácito.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 21 de abril de 2022, que declaró “sin lugar”el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ARTURO RAFAEL MÀRQUEZ RODRÌGUEZ, titular de cédula de identidad Número V-4.422.128, debidamente asistido por el abogado Manuel Ignacio Castillo Mata, Pérez, contraEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de laLey Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,el cual dispone:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelaciónvencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este JuzgadoNacional).


De acuerdo al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, de las actas procesales se constata que el Juzgado a quo en fecha 9 de mayo de 2022, oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión proferidapor este, el 21 de abril de 2022, dejándose constancia de la recepción del presente expediente en este Juzgado 9 de mayo de 2022, por lo que conforme al criterio sostenido en esta instancia judicial, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de la misma data, donde se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación (Vid. Folio 105 del expediente judicial), el recurrente debió cuestionar el fallo en el referido lapso, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Así las cosas, observa este Juzgado que la actora no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 21 de junio de 2022, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cual cursa al folio 106 del presente expediente judicial, en el que se certificó que “… desde el día 18 de mayo de 2022, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de junio de 2022, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 19 de mayo del 2022, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, y 20 de junio del mismo año. …”, evidenciándose que en dicho momento procesal, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales gravitara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En relación con la fundamentación de la apelación, es importante señalar que esta puede realizarse incluso por anticipado, en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional deberá considerar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgado no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra), en el cual la referida Sala estableció que es obligación de todos los Juzgados Contencioso Administrativos, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del Desistimiento Tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional pasa a revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, el 21 de abril de 2022, mediante el cual declaro sin lugar la querella interpuesta, expresando en la parte motiva y dispositiva lo siguiente:
“...Así las cosas, las personas cuentan con un momento de vida útil, en la cual pueden llevar a cabo de manera eficiente sus obligaciones laborales pero después comienza un declive de funciones físicas y/o cognitivas que van degradando las capacidades de respuestas normales de todo ser humano luego que ha entregado una cantidad de años de servicio, en este caso, la administración Pública tiene el deber de encargarse de su seguridad social, sin perjudicar la estabilidad emocional de una `persona, al contrario es en virtud de que la persona pueda gozar de su retiro.(…) al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación el querellante tenía un tiempo de servicio en la administración de 18 años un mes y 20 días. (…) fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Arturo Márquez, que demuestra que nació el 5 de junio de 1951, por lo que al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación tenía sesenta y ocho (68) años. (…)Respecto al principio de legalidad y al debido proceso, en el caso bajo estudio, el acto administrativo emanado de la querellada fue dictado dentro de laesfera de competencias que el concejo municipal tiene conferida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente (…) la notificación emana del Director de Recursos Humanos de la querellada y en ella se expresa detalladamente a partir de cuándo tiene vigencia, los porcentajes de la pensión que percibirá el querellante (…) Este tribunal superior considera que el querellante fue notificado conforme a derecho(…) persiguiendo la materialización del principio lura Novit Curia verifico detalladamente las documentales que rielan en el expediente bajo análisis y no pudo evidenciar la vía de hecho delatada…Y así se establece…“.
(…Omissis…)
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÈCIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE LA REGIÒN CAPITAL, en estricto ajuste al ejercicio argumentativo desplegado supra, en sujeción a lo preceptuado en los artículos 2; 3; 26; 49; 80; 86; 257 y 259 constitucionales, en coordinación con el artículo 78, numeral 4 del Estatuto de la Función Pública; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, planteado por el ciudadano ARTURO MÀRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª-4.422.128, asistido de abogado; contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Y así decide. …“.
Así se deriva de autos que el JuzgadoSuperiorEstadalDécimoContenciosoAdministrativode la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 21 de abril del 2022,declaró sin lugar el recurso interpuesto (folios 88 al 98 del expediente judicial), no desprendiéndose de dicho fallo que: a) viole normas de orden público y b) vulnere o contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De modo que, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe estimar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Arturo Rafael Márquez Rodríguez,asistido de abogado y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el JuzgadoSuperiorEstadalDécimoContenciosoAdministrativode la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de abril del 2022, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante,contra el fallo dictado por elJuzgadoSuperiorEstadalDécimoContenciosoAdministrativode la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 21 de abril del 2022,mediante el cual declaró sin lugarel recursointerpuesto por el ciudadano ARTURO RAFAEL MÀRQUEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.422.128, debidamente asistido por el abogado Manuel Ignacio Castillo Mata, anteriormente identificado, contra EL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. En su oportunidad legal, remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Juez Vicepresidenta,


DANNY JOSEFINA SEGURA

La Juez,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINAMONTILLA


EXP. 2022-079
AVM/5

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Acc.