JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-112
En fecha 7 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº JE41OFO2022000022 de fecha 11 de mayo de 2022, emanado de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.363.713 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.076, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-GUÁRICO).
Tal remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 11 de mayo de 2022, en el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2022, por el ciudadano David Ricardo Carrizalez Gualta, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2022, en la que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida.
En fecha 13 de junio de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente al Juez Rafael Delce Zabala, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que el Juzgado Nacional Primero decidiera acerca de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 22 de marzo de 2022, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El día 14 de junio de 2022, compareció el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Vicepresidente (E) del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2022, vista la diligencia del abogado Rafael Antonio Delce Zabala; el Juez Presidente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó remitir de inmediato las actuaciones del presente expediente a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento del auto dictado esa misma fecha, el Juez Presidente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, envió el Oficio N° 2022-0202 dirigido a la Coordinadora Judicial de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente judicial N° 2022-0112 (Nomenclatura de ese Juzgado Nacional), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano David Ricardo Carrizalez Gualta, actuando en su propio nombre y representación, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE-GUÁRICO).
El 22 de junio de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En este estado, realizado como ha sido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 20 de marzo de 2019, el ciudadano David Ricardo Carrizalez Gualta, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, ejerció una Acción de Amparo Constitucional contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE-GUÁRICO), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE-GUÁRICO), vulneró su derecho a petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada respuesta, así como también las garantías constitucionales del derecho de acceder a los documentos y al derecho a la información conforme a lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 5, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a las conductas omisivas en reiteradas oportunidades y por abstención, sobre las solicitudes realizadas.
Señaló, que “[…] en fecha 04 [sic] de junio de 2018, acudió a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de San Juan de los Morros estado Guárico, a interponer denuncia formal por escrito en contra de la empresa SERVICIOS EL RÁPIDO, C.A., […]”.
Adujo, que “[…] el 07 [sic] de septiembre de 2018, recibió una llamada telefónica de parte de la Asesoría Jurídica de la Coordinación Regional indicándome que debía dirigirme a las instalaciones de ese Despacho en compañía de la Fiscal designada y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta las instalaciones físicas del ente comercial, en virtud del procedimiento administrativo aperturado en contra de la referida empresa […]”.
Indicó, que “[…] se firmó una medida preventiva en contra de la representación de la empresa denunciada la cual se comprometió a resarcir el daño ocasionado en un lapso de dieciocho (18) días […]”.
Adujo, que “[…] vencido el lapso de la medida preventiva y en vista del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil, se dirigió nuevamente a la Coordinación Regional de la SUNDDE GUÁRICO [sic] a los fines de ser informado del procedimiento a seguir por parte del órgano administrativo […]”.
Señaló, que ante la falta de ejecución forzosa por “[…] parte de la Coordinación Regional de la SUNDDE GUÁRICO [sic] se dirigió en reiteradas oportunidades y con la cualidad que le confiere el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] a solicitar de manera verbal ante la Coordinación Regional, se me acordaran y se me expidieran copias certificadas del expediente N° 022-2018. […]”.
Destacó, que “[…] el ciudadano WERDERLY GONZÁLEZ […] le expresó que no podía darle las copias del expediente, de igual manera le informó que el expediente lo [habían] remitido al archivo central de la sede principal en la ciudad de Caracas. Igualmente le pregunté que porque [sic] habían remitido ese expediente al archivo principal, contestándome que el proceso estaba culminado, a lo cual manifesté inconformidad. […]” [Mayúsculas y destacado del escrito original, corchetes de este Juzgado Nacional]
Expresó, que “[…] se le impuso doble carga, económica y física al indicarme que me tenía que trasladar hasta el archivo principal en Caracas, sin haberse realizado la denuncia en Caracas […]”. En razón de ello, solicitó al ciudadano Wanderly González, su respuesta por escrito, lo que hasta la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo no ha sucedido, vulnerando de esta manera su derecho de petición y de acceso a la información.
Adujo, que con la negativa supra señalada “[…] se le dejó indefenso, pues no puede probar la existencia del procedimiento, ni de la medida que no se cumplió lo cual en todo caso abre la vía judicial […] sin las pruebas y al negarme las copias certificadas del expediente me dejan totalmente desamparado incurriendo en una violación a los principios fundamentales del texto fundamental […]”.
Precisó, que “[…] lo que aspira con esta acción judicial además de tener respuesta adecuada es [que] se exhorte e instruya al Instituto accionado sobre la obligación que tienen todos los funcionarios públicos de brindar la información adecuada y oportuna […]”.
Denunció, que el presunto agraviante vulneró los artículos 2, 3, 7, 19, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 4, 5, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 5, 7, 44, 45, 46, 158, 159, 160 y 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente solicitó que se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] La Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que ‘…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la Acción de Amparo Constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la Acción de Amparo Constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Ahora bien, en el caso sub judice, la parte presuntamente agraviada, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, ‘…por la conducta omisiva en reiteradas oportunidades y por abstención, y/o negativa (carencia) a las solicitudes verbales realizadas ante esa institución y muy específicamente a la solicitud por escrito realizada en fecha 21 de Noviembre de 2018’. (Sic) (Negrillas y Subrayado del texto).
Sobre ese particular, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que la parte accionante pueda atacar los efectos supuestamente lesivos a su esfera de derechos subjetivos y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es un recurso por abstención, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea. Así se determina.
En consecuencia, se concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece. […]”. [Negrillas de este Juzgado Nacional].
III
DE LA COMPETENCIA
Delimitada la controversia judicial sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se debe determinar nuestra competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“[…] Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció con carácter vinculante, la competencia en materia contencioso administrativa, para el conocimiento de los amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente:
“… Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. […]” [Subrayado y resaltado nuestro].
Ello así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado y de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, citada ut supra, se observa que resulta aplicable al caso presente, pues se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, el cual resolvió en primera instancia una Acción de Amparo Constitucional, de manera que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del medio de defensa ejercido por la accionante.
Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta instancia colegiada a decidir el caso de autos y al respecto se observa lo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, el ciudadano David Ricardo Carrizalez Gualta, antes identificado, acudió a la vía jurisdiccional interponiendo una Acción de Amparo Constitucional contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE-GUÁRICO), manifestando que el ente recurrido violó sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las garantías constitucionales del derecho de acceder a los documentos y al derecho a la información.
En este sentido, corresponde a esta Alzada analizar si el pronunciamiento argüido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se encuentra ajustado a derecho, para lo cual este Juzgado Nacional advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido lo siguiente: “[…] la Acción de Amparo Constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]”. [Véase sentencia N° 2005-3227 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A)].
Expuesto lo anterior, se observa que la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. Sobre este último aspecto, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
De la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en los siguientes casos: i) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. [Véase sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini)].
Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal [Véase sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
Precisamente en lo que atañe al carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
[…Omissis…]
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]” .[Resaltado de este Juzgado Nacional].
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito en la acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.
En consecuencia, considera este Órgano Colegiado que no puede considerarse la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen vías procesales ordinarias, esto es el recurso contencioso administrativo funcionarial, en las cuales los jueces de Jurisdicción Contencioso Administrativa deben restituir la situación jurídica infringida, contando incluso con la potestad cautelar, a los fines de evitar que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia número 963 del 5 de junio de 2001, [caso: José Ángel Guía], estableció:
[…] la Acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles […]” [Negrillas y subrayado de este Juzgado].
Tal criterio fue ampliado posteriormente por la referida Sala, indicando que: “[…] Ahora bien, para que el artículo 6.5 [sic] no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente […]”. [Véase sentencia Nº 2094 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2004 (Caso: José Vicente Chacón Gozaine)].
Precisado lo anterior, se observa tanto de lo explanado en el libelo como de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que los hechos narrados encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo IV, Capítulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el procedimiento breve, a través del cual se hace valer las pretensiones relacionadas con: i) Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos; ii) Vías de hecho; y iii) Abstención.
Ahora bien, se deriva de los alegatos esgrimidos en el libelo de amparo por el recurrente, en el caso de autos lo pretendido es que se ordene a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE-GUÁRICO), que proceda a tramitar las copias certificadas del expediente 022-2018 (Nomenclatura del Órgano demandado), y copias certificadas de los Oficios de remisión al Ministerio Público; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Archivo Principal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), lo cual aduce el peticionante en amparo que no ha sucedido dada la presunta violación del derecho a petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las garantías constitucionales del derecho de acceder a los documentos y al derecho a la información, en tal razón, era la vía contencioso administrativa la que debía agotar la parte peticionante y no la acción extraordinaria de amparo constitucional.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que el ciudadano David Ricardo Carrizalez Gualta, antes identificado, tiene a su disposición otro mecanismo ordinario de activación de la vía judicial, esto es, la demanda por abstención –supra indicada- la cual puede ser lo suficientemente eficaz e idónea para la restitución de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Así se decide.
De este modo, en razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 22 de marzo de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.076, contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictada en fecha 22 de marzo de 2022, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE-GUÁRICO).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 9 de mayo de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
3.- Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),
BLANCA ELENA ANDOLFATTO.
La Jueza Vicepresidenta (E),
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Juez,
ANA VICTORIA MORENO DE GIL.
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2022-112
DJS/24
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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