JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ADOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-129
En fecha 28 de marzo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital el Oficio N° JSESCA-0186-2022, de fecha 22 de junio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda contra las Vías de Hecho interpuesta por el abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, actuando en su propio nombre y representación, contra la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 30 de junio de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esta misma fecha se designó ponente la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de junio de 2022, el abogado Alexander Gallardo Pérez, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, ejerció Demanda por Vías de Hecho desplegadas por la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se describen:
Manifestó, que: “En fecha 13 de junio de 2022, solicité a través del Sistema de Citas Programadas de la página web del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, SAREN, una cita para presentar mi solicitud de Legalización de Firmas de la declaración jurada (…) En tal oportunidad el ‘sistema’ me asignó vía internet, la ‘Fecha de la Cita: 14-06 (sic) -2022 (…)’.” (Negritas del original).
Agregó, que: “(…) el martes 14 de junio de 2022, como me lo indicaba la cita programada, me trasladé al lugar y a la hora señalada para cumplir con el trámite solicitado.”
Delató, que: “(…) al presentar la solicitud de legalización de firmas ante el funcionario, me fue informado por dicho funcionario que mi solicitud no procedía y que no se podía recibir. El funcionario, no dio ninguna razón jurídica valedera para negar de plano la recepción de mi solicitud y ante mi requerimiento de su identidad (…) se identificó únicamente como ‘Doctor Roberto Quiaro’, pero inmediatamente se negó a dar mayores detalles de la misma, entre ellos, su número de cédula de identidad.”
Precisó, que: “(…) La respuesta del funcionario fue que ‘en el SAREN tienen sus normas y procedimientos y no pueden ser saltados’, por lo cual se negó sobre la base de la fuerza a recibir mi solicitud y recomendarme que me llevara mi petición a otra parte.” (Negritas del original).
Expuso, que: “(…) ante tal vía de hecho, solicité entrevistarme con el Registrador Principal, pero no me fue concedido y mi derecho constitucional de petición fue frustrado por la ilegitima (sic) vía material de actuación del funcionario.”
Arguyó, que: “(…) la Constitución en su artículo 51, como el (…) artículo 9° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen importantes sanciones para los funcionarios que incumplan la obligación de garantizar el derecho de petición de los particulares (…)”. (Negritas del original).
Denunció, que: “(…) estamos ante una clara y evidente vía de hecho que ha vulnerado mi derecho de petición y el derecho a recibir oportuna respuesta, puesto que el funcionario (…) se ha negado a recibir mi solicitud de Legalización de Firmas, negando de plano y por la fuerza, consecuencialmente su trámite hasta su decisión definitiva, lo que constituye además, a no dudarlo, una clara violación constitucional a mi derecho al debido proceso (…)”.
Finalmente, solicitó, que: “(…) declare Con Lugar la presente reclamación en contra de la Vías de Hecho (…) y que en consecuencia en la sentencia que se dicte se le ordene que de manera inmediata cesen las vías de hecho en contra de mis derechos y proceda a recibir y encausar el trámite administrativo correspondiente (…)”. (Negritas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia
Preliminarmente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para el conocimiento y subsecuente decisión del presente asunto.
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las Demandas por Vías de Hecho contra los diversos entes y órganos que conforman la Administración Pública Nacional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010.
En este sentido, en el caso bajo análisis, el criterio atributivo de competencia se encuentra señalado en el numeral 4 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”. (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, tomando en consideración que a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde la tramitación de las demandas que se instauren contra las vías de hecho emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y verificado que el caso in comento se circunscribe a las vías de hecho presuntamente producidas por la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, ente el cual no se encuentra referido dentro de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención ejercidas contra el referido ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, resulta indubitable que corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, por disposición expresa de la Ley, constata que le corresponde el conocimiento del presente asunto, motivo por el cual ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer de la presente acción en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
• De la admisión de la demanda

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la Demanda por Vías de Hecho incoada, es menester para quien aquí decide realizar las consideraciones procedentes:
En primer término, resulta de capital importancia para este Órgano Jurisdiccional determinar con base a qué supuesto se configura la demanda por abstención, resultando ser tal la acción a través de la cual puede impugnarse no solo la omisión de la Administración Pública en cuanto al cumplimiento de una obligación que expresamente la ley le haya conferido, sino también lo que concierne a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia N° 838, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2010 [caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez]).
Así pues, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, numeral 3, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En dirección a los fines determinados, de la revisión minuciosa del libelo demanda se desprende que la acción interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos anteriormente referidos, dado que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; ni se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo, en lo que respecta a la actual etapa procesal, no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley. Finalmente, se verifica que el libelo de demanda cumple con todos los requisitos de forma indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del mismo modo, respecto al lapso de caducidad establecido para la interposición de las Demandas por Vías de Hecho en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las actas que rielan al expediente judicial concerniente a la presente causa se observa que la actuación denunciada como vías de hecho ocurrió en fecha 13 de junio de 2022 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de junio de 2022, por lo cual se constata que no operó la caducidad de la acción, por cuanto no había transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a los que alude el artículo 32 ejusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo observa, prima facie, que la acción bajo análisis no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como consecuencia de lo precedente ADMITE la Demanda por Vías de Hecho interpuesta por el abogado Alexander Gallardo Pérez, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

• Del procedimiento
En relación a epígrafe referido, es necesario invocar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece cuáles son aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
…Omissis…

2. Vías de hecho.
…Omissis…
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.” (Negritas de este Juzgado).

Con respecto a lo dispuesto en el último acápite normativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: “Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros”), expresó en los términos transcritos a continuación que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.” (Negritas de este Juzgado).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, en la circunstancia en la cual las mismas no posean en su haber contenido de índole patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como los dispone el criterio jurisprudencial supra expuesto, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, deberá computarse con base a los días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
En atención a las consideraciones precedentes, se observa que en el caso de marras la acción interpuesta no contiene en su haber caracteres de índole patrimonial, pues la misma fue incoada contra las presuntas vías de hecho en la cual incurrió la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en estricta aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, estima que lo conducente es aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La citación del Registrador de la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Nacional Segundo dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
• La notificación de la parte demandante.
• Así mismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que emita criterio sobre el presente asunto y ejerza las defensas pertinentes según el caso, y al Fiscal General de la República, a fin de que emita opinión, si lo estima o considera indispensable.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en la motiva del presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer de la Demanda por Vías de Hecho interpuesta en fecha 16 de junio de 2022 por el abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, actuando en su propio nombre y representación, contra la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMITE la demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Registrador de la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Nacional Segundo dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
2.3.- NOTIFICAR a la parte demandante.
2.4.-NOTIFICAR al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
2.5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.|
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
La Jueza Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-129
BEA/34
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental;