JUEZ PONENTE: ANA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001067
En fecha 17 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de lasentoncesCortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior EstadalSegundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) el Oficio Nº 14/1459de fecha 9 de octubre de 2014, remitiendo el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANK RAFAEL GUTIERREZ,titular de la cédula de identidad Nº V- 15.725.027, debidamente asistido por los abogados Virginia del Valle Graterol Fernández y Pedro R. Álvarez A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.239 y 20.473, respectivamente,contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de octubre de 2014, por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2014, por el apoderado judicial del organismo querellado, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2014, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2014, se da cuenta a este órgano Jurisdiccional, fijándose el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero, a quien se pasó el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, estableciéndose el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Juez Gustavo Valero se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de fundamentación a la Contestación de la Apelación en siete (7) folios útiles.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo,(hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito de contestación a la Fundamentación de la Apelación en cuatro (4) folios útiles.
El día 19 de mayo de 2015 se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar decisión en la presente causa.
El 9 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 7 de julio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en fecha 03 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En este mismo acto, se reasignó la Ponencia a la Juez ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 26 de enero de 2022, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25 de enero de 2022 y se pasó el expediente a la Jueza Ponente ANA VICTORIA MORENO DE GIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de enero de 2014, el ciudadano Frank Rafael Gutiérrez,debidamente asistido por los abogadosVirginia del Valle Graterol Fernández y Pedro R. Álvarez A, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra laDirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que “…El señor FRANK RAFAEL GUTIERREZ, el 22 de abril de 2013, fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo de destitución; dicho acto de notificación fue realizado por el ciudadano GUSTAVO MENDEZ, alguacil adscrito a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. La razón alegada en el escrito, como se observa, es la del estar presuntamente incurso en faltas injustificadas al trabajo los días: lunes 1º, martes 2, miércoles 3 y jueves 4 de abril de 2013…”.
Narró que “…Realizado el acto de descargo y promovidas y evacuadas las pruebas, el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por acto del 29 de julio de 2013 decidió destituir al citado funcionario, por supuestamente haber incurrido en abandono del trabajo; fundamentada la decisión, según aducen, en la causal prevista en el artículo 43, literal “D”, del Estatuto del Personal del Poder Judicial, advirtiendo que, nuestro poderdante podía ejercer, dentro de los15 días siguientes a su notificación, recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o interponer recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley de Estatuto de La Función Pública, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, que ocurrió el 30 de julio de 2013…”.
Afirmó que “…El 18 de septiembre de 2013, dentro de la respectiva oportunidad legal, el funcionario destituido ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 2 de octubre de 2013 y notificado de la decisión el 7 de octubre de 2013…”.
Alegó que “…en Semana Santa de 2013 el funcionario hoy destituido decidió viajar a la población de Soledad de Cariaco, Estado Sucrey estando allá, intempestivamente, fue abatido por intensos y convulsos dolores estomacales, al tiempo que presentaba un enrojecimiento total de su rostro, serias dificultades para respirar y un decaimiento general de su organismo, Diagnosticándosele un cuadro severo de intoxicación gastrointestinal, que ameritó una urgente hospitalización y rápida asistencia médica. En el acto fue llevado y atendido de emergencia en el Ambulatorio Rural Salcedo, perteneciente a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, del estado Sucre, ente adscrito al Ministeriodel Poder Popular para la Salud. La atención del paciente estuvo a cargo de la doctora ROCÍO GUTIÉRREZ,quien le prescribió un reposo médico de 72 horas; es decir, tres días a partir del 31 de marzo de 2013, exclusive, que cumplió recluido en su lugar temporal de habitación en la mencionada población de Soledad de Cariaco. Y(sic), posteriormente, el 3 de abril de 2013, aun cuando el funcionario presentaba una leve mejoría, pero todavía con persistencia de los mismo síntomas de la intoxicación, fue llevado nuevamente al referido centro de salud, donde la citada profesional de la medicina, considerando el estado de gravedad que presentaba el paciente, de evidente poca mejoría y por consiguiente no apto para reasumir sus habituales funciones, le otorgó un nuevo reposo médico de cuatro días más que estimó sería el tiempo necesario para la sanación del paciente, o al menos para que estuviese en las condiciones mínimas requeridas para trabajar. Por tanto, es claro entonces, que el trabajador estaba de reposo médico los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de 2013. Pues bien, como se afirmó, nuestro representado se encontraba en el pueblo de Soledad de Cariaco, Estado Sucre, y, vistos los reposos médicos que le habían sido prescritos-demostrativos de su deteriorada condición de salud- se comunicó por vía telefónica con la ciudadana TRINA CARVAJAL, en su carácter de coordinadora(sic) de la unidad (sic)de trabajo(sic) donde para aquel entonces laboraba el funcionario, quien le manifestó que ella también estaba de reposo médico y debía comunicarle de la falta (justificada) ala ciudadana ALICIA GUZMÁN, en su condición de coordinadora de secretarios(sic) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Ahora bien, numerosos fueron los intentos telefónicos que en días diferentes hizo de manera persistente el funcionario con el fin de establecer comunicación con la señora ALICIA GUZMÁN, resultando todos infructuosos, por lo cual fue imposible informarle a la coordinadora de secretarios(sic) el postranteestado de salud en el que se hallaba el funcionario que le impedía absolutamente viajar a la ciudad de Caracas e incorporarse a sus habituales labores…”.
Puntualizó que “…El funcionario, de acuerdo con la norma, debía validar el primer reposo médico que le fuera prescrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de éste; pero ese reposo inicial, como se dijo, le fue extendido por cuatro días más y él se encontraba, como se ha dicho y repetido, en una apartada población del Estado Sucre, por lo que, ante un incontrastable hecho fortuito como lo fue su súbita y grave enfermedad que ameritó siete días continuos de reposo médico absoluto, le resultaba imposible validar ese primer reposo, puesto que el tiempo (los días) previstos para validar el reposo –excúsennos la repetición- el funcionario estaba de reposo; y, por otra parte, dado que para conformar la validación se requiere ir personalmente a la correspondiente unidad asistencial de la capital del país y llevar los documentos que acrediten el reposo o los reposos médicos concedidos al paciente, por razones obvias en este caso tal validación no podía llevarse a cabo…”.
Adujo que “…la demostración de ser un individuo diligente –al menos en este caso- fue puesta de manifiesto por nuestro representado cuando el día lunes 8 de abril de 2013, primer día laborable siguiente al término del reposo médico que le fuera prescrito en dos fases continuas, acudió al Servicio Médico de Caracas a gestionar la validación de éste y le informaron que se trataba de dos reposos y que no podían validarlos por cuanto el primer reposo médico que le fue prescrito tenía más de los tres días previstos para validarlo y que debía consignarlos ante su supervisora inmediata ALICIA GUZMÁN. Hechas las gestiones pertinentes con el propósito de hacerle entrega de dichos documentos a la mencionada alta funcionaria, ésta se negó a recibirlos, sin justificar en modo alguno su actitud…”.
Afirmó que“…Cabe resaltar –por su relevancia y repercusión en la esfera de los derechos subjetivos constitucionales y legales de nuestro poderdante- que el negativo proceder de la señora ALICIA GUZMÁN, hasta ahora y en concreto, violo flagrantemente, entre otros, el derecho a la defensa del señor FRANK RAFAEL GUTIERREZ...”.
Sostuvo que“…El acto recurrido no tomó en cuenta los reposos válidos presentados por nuestro representado, y partió de la base de que las inasistencias del funcionario estaban injustificadas, incurriendo así en un falso supuesto que es un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta para decidir en hechos inexistentes, o en que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarra su nulidad absoluta; por lo cual concluimos que el caso que nos ocupa dadas las características suficientemente debatidas se encuentra configurado dentro del vicio del falso supuesto, y así respetuosamente que se declare…”.
Finalmente solicitó que“…Con fundamento a todo lo expuesto, solicitamos que el Acto administrativo sea declarado a saber: PRIMERO: NULO de nulidad absoluta, por violar los derechos constitucionales de nuestro demandante afectando los derechos adquiridos que le asisten de la manera prevista en el artículo 89, numerales1. Y 2. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordene la reincorporación de nuestro representado al cargo que venía ejerciendo, con el pago de los sueldos dejados d percibir desde su destitución hasta su total y efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera integral, es decir con las variaciones que el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. SEGUNDO: Solicitamos el reconocimiento del tiempo trascurrido (sic) desde su ilícita destitución hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, disfrute y cancelación de las vacaciones y de utilidades correspondientes…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29de julio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,(hoy Juzgado Superior EstadalSegundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente para este Juzgado que la parte querellada no tenía elementos que justificaran la inasistencia del querellante durante 1º, 2, 3 y 4 de abril de 2013, razón por la cual dicho procedimiento concluyó, en estricto apego a la legalidad, con la destitución del referido ciudadano. En ese sentido, resultando cierto, tal como fue establecido anteriormente, que no consta en las actas que conforman el presente expediente prueba de la consignación de los diversos reposos médicos otorgados, por ante la Dirección de Servicio médico o en su defecto por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que dicha Institución no estaba en conocimiento de la situación de reposo del ciudadano Frank Gutiérrez. En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este juzgado desestimar los alegatos de la parte actora, en lo relativo a la violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho al trabajo. Así se decide.
Vistas las normas anteriormente transcritas, se infiere que en ambas normativas jurídicas se establece como causal de destitución la falta injustificada al trabajo durante 3 días hábiles dentro de 1 mes, y que por su parte el referido artículo 89, establece de manera sucinta el procedimiento que debe seguirse cuando un funcionario se encuentra incurso en alguna de las retro mencionadas causales, no indicando su contenido que la realización de tal procedimiento acarreé la nulidad absoluta de dicha actuación, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar lo alegado por la parte actora en cuanto a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, la cual fundamentó en el artículo 19.1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Vista la parcial transcripción del Acto Administrativo objeto de estudio, se evidencia que la Administración fundamenta su decisión en la inasistencia al trabajo por parte del hoy querellante, el cual no cumplió con la obligación de consignar de manera oportuna los reposos médicos por ante la Dirección de Servicio Médico o por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como quedo evidenciado en párrafos anteriores por esta Juzgadora, resultando así, que el acto administrativo aquí recurrido no está viciado de falso supuesto aludido, en virtud que se comprobó que el querellante no demostró su situación de reposo, por lo que este Juzgado debe desestimar el alegato de vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ y PEDRO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.239 y 20.473, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 15.725.027, contra el acto administrativo identificado como ‘ASUNTO: Nº OPA-2013-03’, de fecha 29 de julio de 2013, dictado por la JUEZA COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLSCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2014, el abogado Pedro Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.473 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Frank Gutiérrez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Insistió que “…La destitución de nuestro representado se llevó a cabo teniendo como base el hecho de estar –presuntamente- incurso en faltas injustificadas al trabajo los días lunes 1º, martes 2, miércoles 3 y jueves 4 de abril de 2013, cuando en realidad estaba de reposo médico aquejado por dolencias físicas, fuera de su jurisdicción laboral…”.
Relató que “…el funcionario, de acuerdo con la norma, debía validar o confirmar el reposo médico inicial que le fuera prescrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la emisión de éste; pero ese reposo que le fue dado por primera vez, como se dijo, le fue extendido por cuatro días más y él se encontraba, como se ha dicho, en una apartada población del Estado Sucre, por lo que, ante un incontrastable hecho fortuito como lo fue su súbita y grave enfermedad que ameritó siete días continuos de reposo médico absoluto, le resultaba imposible presentarse ante el Servicio Médico del Organismo a validar o confirmar ese primer reposo, puesto que en el tiempo (los días)previsto para validar el reposo, el funcionario estaba precisamente en cama por las dolencias que lo aquejaban y en estado de reposo prescrito por un facultativo; y, por otra parte, dado que para confirmar el reposo se requiere ir personalmente al Servicio Médico de la capital del país (así está previsto en la norma) y llevar los documentos que acrediten el reposo o los reposos médicos concedidos al paciente por razones obvias en este caso tal validación o confirmación dentro del lapso previsto para ello no podía llevarse a cabo…”
Finalmente, solicitó que “…que el acto administrativo que hemos cuestionado hasta la saciedad sea declarada su nulidad en los términos solicitados en la querella…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de noviembre de 2014, la abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.518, en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Puntualizó que “…los argumentos planteados por el actor en su escrito de fundamentación a la apelación se evidencia una clara repetición de los alegatos esgrimidos en su libelo, imputándole únicamente al fallo el vicio ‘falso supuesto’…”
Estableció, que“…Niego, rechazo y contradigo que la sentencia recurrida esté viciada de suposición falsa, toda vez que el a quo sí dictó su decisión considerando todos y cada uno de los elementos alegados y probados por ambas partes durante juicio…”.
Manifestó que “…de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, que prevé ‘(…) Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva, por Instituciones Públicas o Privadas, deberán ser confirmados previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo dentro del lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo cuando se trate de Empelados en el Distrito Capital, Estado (sic)Vargas y Estado (sic) Miranda; en el caso del resto del país, dichos reposos deberán estar certificados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) (…)’ Del análisis de dicha cláusula se concluyó que los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deben conformar los reposos médicos que le sean otorgados ante la Dirección de Servicios Médicos del organismo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su emisión para que así surta validez. Incluso, se observa que la Convención Colectiva prevé la posibilidad que el funcionario que se encuentra fuera del Área Metropolitana de Caracas, pueda acudir ante cualquier oficina regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así convalidar el reposo médico otorgado…”.
Indicó que “…él a quo sostuvo en el fallo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tenía conocimiento de la situación de reposo del querellante y que, por tanto, procedía iniciar un procedimiento disciplinario de destitución conforme a lo previsto en el artículo 43, literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial, igualmente contemplada como falta disciplinaria en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Recalcó que “…la sentencia apelada no se encuentra viciada de suposición falsa, pues de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que los reposos médicos que –según el actor justificaban sus inasistencias- no fueron convalidadas ante las autoridades competentes. Así solicito sea apreciado…”.
Finalmente solicitó, que “…Por las razones anteriormente expuestas solicito a esta honorable Corte, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Virginia del Valle Graterol y Pedro Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK RAFAEL GUTIÉRREZ BLANCO, antes identificados, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial ...”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas normas establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,(hoy Juzgado Superior EstadalSegundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en fecha 29 de julio de 2014, la cual declaro sin lugarel recurso contencioso administrativo funcionarial.
-Del recurso de apelación planteado.
Precisada la competencia de este Juzgado, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia Graterol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,(hoy Juzgado Superior EstadalSegundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante la cual declaró “sin lugar”la querella interpuesta.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional observa que el recurrente denuncio que la sentencia apelada adolece de falso supuesto, lo cual no constituye vicio de la sentencia, confundiendo la figura de suposición falsa de la sentencia con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, motivo por el cual debe precisarse que lo que intenta delatar el recurrente es subsumible en el vicio de suposición falsa.
Del vicio de suposición falsa.
En relación a este punto, la representación judicial del hoy querellante sostuvo, que“…como es evidente, la recurrida no tomó en cuenta los reposos válidos presentados por nuestro representado, y partió de la base de que no fueron validados o confirmados por el servicio Médico y que no fueron oportunamente presentados a dicho servicio, incurriendo así en un falso supuesto, que es un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para decidir en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarreasu nulidad absoluta; por lo cual concluimos que el caso que nos ocupa dadas las características suficientemente debatidas se encuentra configurado dentro del vicio del falso supuesto, y así pedimos respetuosamente que se declare…”.
La representación de la República manifiesta: “…De los argumentos planteados por el actor en su escrito de fundamentación la apelación se evidencia una clara repetición d los alegatos esgrimidos en su libelo, imputándole únicamente al fallo el vicio de ‘ falso supuesto’. (…)Niego, rechazo y contradigo que la sentencia recurrida esté viciada de suposición falsa, toda vez que el a quo sí dictó su decisión considerando todos y cada uno de los elementos alegados y probados por ambas partes durante juicio…”.
Puntualizo, que “…de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, que prevé ‘(…) Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva, por Instituciones Públicas o Privadas, deberán ser confirmados previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo dentro del lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo cuando se trate de Empelados en el Distrito Capital, Estado (sic) Vargas y Estado (sic) Miranda; en el caso del resto del país, dichos reposos deberán estar certificados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) (…)’ Del análisis de dicha cláusula se concluyó que los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deben conformar los reposos médicos que le sean otorgados ante la Dirección de Servicios Médicos del organismo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su emisión para que así surta validez. Incluso, se observa que la Convención Colectiva prevé la posibilidad que el funcionario que se encuentra fuera del Área Metropolitana de Caracas, pueda acudir ante cualquier oficina regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así convalidar el reposo médico otorgado…”.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la suposición falsa de la sentencia en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrarlo un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En este contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), indicó lo siguiente:
“…3.- “Falso Supuesto”.
El apelante respecto a este vicio ‘[Denunció] que los sentenciadores de primera instancia inficionaron de nulidad el fallo apelado por haber incurrido en falso supuesto de hecho al establecer la responsabilidad y sanción de nuestro mandante sin respaldo probatorio en el expediente, con lo cual violaron lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’(sic).
Conforme a lo expuesto se observa que el apoderado judicial del apelante al fundamentar sus denuncias, confunde la figura de suposición falsa de la sentencia con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, motivo por el cual esta Sala debe precisar brevemente lo siguiente:
El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (Vid. entre otras, Sentencia SPA N° 2583 del 07/12/04. Caso: Inspectoría General de Tribunales), y que no es lo que se denuncia en el presente caso.
A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”.
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el juez se extienda más allá de lo que se encuentra probado en autos, es decir, que atribuya al acervo probatorio cursante en el expediente, menciones que no estén contenidas en éste, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursen en autos o cuya inexactitud se verifique de los medios de prueba que conforman las actas procesales. Ello así, estará extrayendo elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; consecuentemente, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, se puede concluir respecto de la suposición falsa que la misma representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos existentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Así pues, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de suposición falsa,este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si en el fallo apelado, el Iudex a quo incurrió en el delatado vicio, al declarar “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cometiendo con ello algún error al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual incurriría en infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en el presente caso es necesario citar lo establecido por el Juez a quo en la decisión apelada, observándose que se pronunció sobre el tema debatido, de la forma siguiente:
“…Envistas las actas que conforman el presente expediente considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en la Cláusula 28 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, relativa al Servicio médico, la cual establece:
‘Cláusula 28: SERVICIO MÉDICO
(…Omissis…)
3. VERIFICACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LOS REPOSOS MÉDICOS:
(…) Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva, por Instituciones Públicas o Privadas, deberán ser confirmados previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo dentro del lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha d emisión del mismo cuando se trate de Empelados en el Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda; en el caso del resto del país, dichos reposos deberán estar certificados por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),sin menoscabo de la facultad asignada del Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, e el caso que se requiera, su comparecencia ante el mencionado Servicio’ (Destacado de este Juzgado)
Pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente judicial que no existe prueba alguna de que el querellante haya consignado ante la Dirección del Servicio Médico, o en su defecto por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los reposos médicos que justificaran las faltas de los días 1º, 2, 3 y 4 de abril de 2013, a los fines de demostrar su situación de reposo, y someterse de igual forma a los controles y evaluaciones del Servicio Médico que hubiere en la referida Institución, lo que motivó al querellado a iniciar un procedimiento disciplinario de destitución, el cual arrojó como consecuencia la destitución del funcionario, de acuerdo con lo establecido en el literal d del artículo 43 del estatuto del Personal Judicial, el cual establece:
‘Artículo 43.- Son causales de destitución
(…Omissis…)
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) ms, o abandono del trabajo.
(…Omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente para este Juzgado que la parte querellada no tenía elementos que justificaran la inasistencia del querellante durante 1º, 2, 3 y 4 de abril de 2013, razón por la cual dicho procedimiento concluyó, en estricto apego a la legalidad, con la destitución del referido ciudadano…”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el a quo concluyó que el hoy querellante no consignó el reposo médico de los días 1º, 2, 3 y 4 de abril de 2013, para justificar su ausencia de su lugar de trabajo, ya que al verificar las actas procesales, evidenció que no existía prueba alguna de que el querellante hubiere consignado ante la Dirección del Servicio Médico, o en su defecto por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los reposos médicos que justificaran las faltas de los días 1º, 2, 3 y 4 de abril de 2013, a los fines de demostrar su situación de reposo.
En este caso, es oportuno traer a colación los artículos43, 44 y 45 de la Ley del Personal Judicial, así como el artículo 86 correspondiente a la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 43.- Son Causales de destitución:
(Omissis)
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo.
(Omissis)
Artículo 44: Cuando los miembros del personal judicial incurran en falta que amerite amonestación, el jefe de Despacho Correspondiente iniciará la averiguación y oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción. El mismo procedimiento se seguirá cuando la falta amerite la sanción de multa.
Artículo 45: En los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborales para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo.
(Omissis)
Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(Omissis)
9) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.
De igual forma, resulta pertinente citar el extracto de la decisión N° 702 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2016, (caso: WisenmanNoel.MuñozGedler. Vs Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), donde se señaló en relación con la validez del reposo médico, lo siguiente:
“….‘Por otra parte, se constató que la Administración instruyó el procedimiento administrativo de acuerdo con lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el actor no presentó los reposos en la oportunidad correspondiente –se insiste- en sede administrativa y, verificada la concatenación del supuesto d hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente los alegatos esgrimidos por el querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta y en tal virtud procede su consecuencia jurídica, sin que fuera demostrado que los hechos o el derecho en los que se fundamentó el acto recurrido fueren falsos, razón por la cual deben rechazarse los alegatos invocados. Así se decide’.
Del extracto citado de la sentencia cuyarevisión se solicita observa esta Sala que contrario a lo alegado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí valoró los documentos señalados por el hoy solicitante de la revisión, concluyendo que no se evidenciaba que hayan sido presentados dichos reposos médicos en sede administrativa, además de advertir que los mismos fueron prescritos en contravención de las Normas de Reposos Temporales y Permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ser emitidos de manera retroactiva por más de seis días, y finalmente estimó que la administración actuó apegada a derecho…”(Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, se considera necesario mencionar los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales rezan lo siguiente:
“…Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60.Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende…”.
En tal sentido, del artículo previamente citado se desprende que dicho permisoen caso de enfermedad o accidente debe ser certificado obligatoriamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto, expedido por el Servicio Médico propio del Organismo en el cual ejerce sus funciones el funcionario, para que tenga validez.
Ahora bien, quien decide a los fines de verificar si el Juez de Instancia incurrió en el vicio delatado, pasa a realizarun estudio de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo y al respecto observa:
-Riela a los folios 53 al 55 del expediente judicial, auto de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual la Jueza Coordinadora del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 30-04-2013, suscrito por la ciudadana Alicia Guzmán, actuando en su carácter de Coordinadora de Secretarios, en el cual indicó que el funcionario Frank Gutiérrez, antes identificado, no asistió a su lugar de trabajo los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2013, sin justificación alguna.
-Riela al folio 75copia simple del récipe médico de fecha 3 de abril de 2013, suscrito por la Dra. Rocío Gutiérrez, mediante el cual otorga reposo de cuatro (4) días al ciudadano Frank Gutiérrez, a partir de ese mismo día.
-Riela al folió 77copia simple de récipe médico de fecha 31 de marzo de 2013, suscrito por la Dra. Rocío Gutiérrez, indicando 72 horas de reposo al ciudadano Frank Gutiérrez, a partir de ese mismo día.
De las pruebas antes mencionadas se evidencia que el ciudadano Frank Gutiérrez, no consignólos reposos médicos correspondientes a los días 1, 2 , 3 y 4 de abril de 2013,para ser validados por el servicio médico de la institución accionada o por elInstituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del estado Sucre, siendo esta la forma más idónea para queel organismo querellado tuviera conocimiento de las causas que provocaron las faltas del funcionario a sus labores diarias, tomándose por ello inválidos los referidos reposos.Siendo ello así, este Órgano Colegiado debe considerar que el Iudex a quo, ciertamente decidió conforme a derecho y a lo establecido en la Ley, no verificándose el delatado vicio de suposición falsa, alegado por la parte apelante. Así se establece.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha30 de julio de 2014, por la abogada Virginia Graterol, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, y en consecuencia, debeCONFIRMARSEla decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 29 de julio de 2014 que declaró sinlugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en consulta del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de juliode 2014 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugarel recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadanoFRANK RAFAEL GUTIERREZ, debidamente asistido por la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández y Pedro Álvarez, contra laDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014, por el mandatario judicial de la parte recurrente.
3.- SeCONFIRMAla decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 29 de julio de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza Vicepresidenta,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. Nº AP42-R-2014-001067
AVM/1

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Acc.