JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000740
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 1668-C, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano WILFREDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.283.814, debidamente asistido por el abogado Luis Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2016, por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al abogado Freddy Vásquez Bucarito; asimismo, se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Monagas, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. En esa misma data, la Secretaría de este Juzgado Nacional, ordenó librar boleta por cartelera para realizar la notificación a la parte actora exponiendo lo siguiente: “…por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano WILFREDO MARQUEZ (sic), a los fines de practicar su notificación, se ordena librar boleta por cartelera...”. (Mayúsculas del auto).
En fecha 8 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional, Oficio Nº 131-C, de fecha 26 de enero de 2017, mediante al cual se anexó las resultas de la comisión librada en fecha 15 de diciembre de 2016 por este Juzgado.
En fecha 15 de febrero de 2017, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación librada al ciudadano Wilfredo Márquez, parte actora en la presente causa, la cual fue fijada desde el 12 de enero de 2017.
El 21 de febrero de 2017, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió seis (6) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se dio inicio el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 23 de febrero de 2017, vencidos los lapsos, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la corte dicte decisión.
En fecha 7 de julio de 2022, se hizo constar que mediante Acta Nº 345 datada 3 junio de 2022, fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E), DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E); y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza, quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, reasignándose la Ponencia en la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Punto previo.
En fecha 29 de marzo de 2016, la abogada Mariluisa López Brito, antes identificada, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.
En fecha 8 de agosto de 2016, el referido Juzgado (previa notificación de las partes) oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo remitido el expediente y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2016.
El 15 de diciembre de 2016, es Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, constató que desde el día en que el Tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, es decir, el 8 de agosto de 2016, hasta el 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), transcurrió más de un (1) mes en el cual el procedimiento se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Igualmente en dicha actuación se estableció que se desconocía el domicilio procesal del ciudadano Wilfredo Márquez parte actora en la presente causa y en consecuencia, se ordenó librar boleta por cartelera a los fines de practicar la notificación respectiva, de conformidad con el criterio establecido por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco).
En aplicación de las anteriores premisas al caso en cuestión, esta Alzada observa, que tal y como ha sido expuesto en la decisión de este órgano jurisdiccional, que en fecha 8 de agosto de 2016, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y no fue sino hasta el 14 de diciembre de 2016, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1668-C de fecha 30 de noviembre de 2016, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de lo que se desprende que la causa se mantuvo efectivamente paralizada por motivos no imputables a las partes, por más de un (1) mes.
Ahora bien, de las actas procesales este Juzgado constató que riela inserto al folio 40 del expediente judicial, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano Wilfredo Márquez al abogado Enrique Simonpietri Rodríguez, ya identificados, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de los estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 25 de marzo de 2015, en el que fue indicado el domicilio procesal, el cual es el siguiente: “…Av. Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Piso (sic) 2, Pasillo (sic) Azul-Norte, Oficina (sic) N-43, Maturín, Estado (sic) Monagas…”.
Adicionalmente se constató que, riela inserto a los folios 113 y 116 del expediente judicial, notificación dirigida al ciudadano Wilfredo Márquez o en su defecto en la persona de Luis Enrique Simonpietri, en su carácter de apoderado judicial en la que se evidencia el uso del domicilio procesal indicado en el Poder supra mencionado.
Sin embargo, en la referida providencia de este Juzgado, se incurrió en un error de aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem, al haber determinado que la parte actora no tenía señalado el domicilio procesal en el expediente, ordenado practicar la notificación al ciudadano Wilfredo Márquez mediante Boleta por Cartelera, con el objeto de cumplir con la notificación personal.
En consecuencia, queda evidenciado que se incurrió en un error de aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem, al haberse ordenado practicar la notificación al ciudadano Wilfredo Márquez mediante boleta por cartelera debiendo cumplir en primer término con la notificación personal, ya que en el expediente consta el domicilio procesal de la parte actora.
Siendo así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2016, en lo relativo a la notificación de las partes, en especial la del ciudadano WILFREDO MÁRQUEZ, quien tiene reseñado en autos domicilio procesal, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a todas las partes, para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de noviembre de 2015, en la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano WILFREDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.283.814, debidamente asistido por el abogado Luis Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2016, en lo relativo a la notificación por cartelera del ciudadano WILFREDO MÁRQUEZ, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia:
2.1.- REPONE la causa al estado de que se notifique a todas las partes del inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (__) días del mes de _________________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Juez Vicepresidenta (E)


DANNY JOSEFINA SEGURA
La Juez,


ANA VICTORIA MORENO
Ponente

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA


Exp. Nº AP42-R-2016-000740

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil veintidós (2022), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________

La Secretaria Acc.