JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000118
En fecha 6 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ( hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 15-0981 de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ( hoy Juzgado Superior EstadalSexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicialde la Región Capital), mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374,en su carácter representante judicial de la ciudadana EDITH RAMIREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.938.778, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2015, a los fines de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de junio de 2015, artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de julio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en fecha 3 de junio de 2022, en razón de la incorporación de la Abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo reconstituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA; Jueza Vicepresidenta (E); ANA MORENO DE GIL, Jueza; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado Luis Enrique Romero, en su carácter de representante judicial de la ciudadanaEdith Ramirez Nuñez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra elMinisterio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual solicitó la cancelación de intereses moratorios “generados por la demora por más de 4 años con 11 Meses y 5 días, del ente querellado en cancelar las prestaciones sociales a (su)representada y que le fue realizada en fecha 5 de septiembre de 2014”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugarel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Edith Ramírez Nuñez, representada judicialmente por el abogado Luis Enrique Romero, anteriormente identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Por la motivación que antecede este Juzgado Superior sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) en consecuencia:
1. Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
2. Se ORDENA a la Administración proceder a la realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución , o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior sexto de lo Contencioso Administrativode la Región Capital (hoy Juzgado Superior EstadalSextoContencioso Administrativo de la Región Capital), en fecha 25 de junio de 2015, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de esté Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 25 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación,el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia le resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 delDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado la declara PROCEDENTE la consulta obligatoriade la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2015, Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Edith Josefina Ramírez Nuñez.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior EstadalSexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicialde la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
(…Omissis…)

“observa ésta Juzgadora que alegó la parte querellante que ingresó al Ministerio de Educación en fecha 01 de enero de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de pensión de invalidez; y que posteriormente fue incluida en el listado de pago de prestaciones sociales del Servicio Autónomo de Fondo de Prestaciones Sociales Julio 2014, siendo en fecha 05 de septiembre de 2014 cuando le fue abonada a su cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 88.250,81), sin cancelársele los respectivos intereses moratorios generados por la demora culposa en el pago oportuno de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, siendo que el hecho alusivo a que la querellante no recibió el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales por parte del órgano querellado, constituye un hecho negativo y siendo que de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se constata probanza alguna que demuestre el pago de dichos intereses moratorios, pues la parte querellada ni siquiera compareció ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, se considera que el órgano querellado en este caso desconoció de manera pura y simple y no logró desvirtuar tal hecho, quedando así demostrada la falta de pago de los interese moratorios generados por el pago tardío de las prestaciones sociales.
(…Omissis…)

Por otra parte, ha de indicarse la obligación existente en cabeza del patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, muy especialmente, cuando en el sector público rigen no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al evitar intereses moratorios, ya que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso, dichos intereses han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendrían otro destino.
De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente y lo alegado por las partes, se evidencia que la relación funcionarial de la querellante con el Ministerio culminó en fecha 30 de septiembre de 2009, cuando mediante Resolución Nro. 090609 de dicha fecha le fue concedida la pensión por incapacidad (folios 20 y 21 del expediente judicial), sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, sino después de cuatro (4) años y once (11) meses aproximadamente tal y como se desprende del listado de pago de prestaciones sociales del Servicio Autónomo de Fondo de Prestaciones Sociales (folio 25 del expediente judicial) y del abono realizado en fecha 05 de septiembre de 2014 (folio 30 del expediente judicial), toda esta situación genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, lo cual es así de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente citado.
Ahora bien, con respecto al monto solicitado por la parte querellante por concepto intereses moratorios de prestaciones sociales, el cual estimó en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 75.883,36), constata éste Tribunal que los cálculos alegados por la parte querellante, los cuales señala en su escrito libelar a los folios 4 y 5 del expediente judicial, fueron realizados sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada y siendo ello así los referidos cálculos carecen de valor probatorio alguno en este proceso, debiendo ordenarse el pago inmediato del monto correspondiente a los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, el cual deberá ser calculado bajo los siguientes términos:
Desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, hasta la fecha efectiva del pago, esto es el 05 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal “f” de su artículo 142, normativa que resulta aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis. Y así se decide.
Finalmente se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el hoy Juzgado Superior EstadalSexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Edith Ramirez Nuñez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, sobre la decisión proferida por Juzgado Superior EstadalSexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicialde la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, en su carácter de representante judicial de la ciudadana EDITH JOSEFINA RAMÍREZ NUÑEZ, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTEentrar a conocer en Consulta de Ley, sobre la decisión proferida por hoy Juzgado Superior EstadalSexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicialde la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2015.
3.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado A quoen fecha 25 de junio de 2015, conforme a la motiva que antecede.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta (E)

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza Vicepresidenta (E)

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL

La Secretaria Accidental.


KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° AP42-Y-2015-000118
DJS/90

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.

La Secretaria Accidental.