JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000115
En fecha 18 de noviembre de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio N° 1390-2016 de fecha 25 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del Estado Barinas) mediante el cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DILCIA JOSEFINA ÁLVAREZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V-4.668.116, debidamente asistida por los abogados Cesar Ovidio Castillo Linares y Cesar Ovidio Castillo Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 210.423 y 149.455, respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2016, a los fines de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de julio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en fecha 3 de junio de 2022, en razón de la incorporación de la Abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegido la nueva Junta Directiva, la cual quedo reconstituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTOCORREA Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA; Jueza Vicepresidenta (E); ANA MORENO DE GIL, Jueza; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de enero de 2014, la ciudadana Dilcia Josefina Álvarez De Castillo, debidamente asistida por los abogados Cesar Ovidio Castillo Linares y Cesar Ovidio Castillo Álvarez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), solicitando lo siguiente:
Por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales “la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS F. 211, 227,19[sic])”, igualmente solicito todo los intereses moratorios que se generen del monto señalado en la demanda hasta la fecha del pago definitivo, calculados tomando como referencia el monto anteriormente señalado.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Dilcia Josefina Álvarez De Castillo, debidamente asistida por los abogadosCesar Ovidio Castillo Linares y Cesar Ovidio Castillo Álvarez, anteriormente identificados, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
“Primero: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Dilcia Josefina Álvarez De Castillo, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.668.116, debidamente asistida los abogados en ejercicio Cesar Ovidio Castillo Linares Y Cesar Ovidio Castillo Álvarez, identificados ut supra, contra el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (INSALUD).
Segundo: Se ordena al Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (INSALUD), cancelar las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, desde el 01/04/1975, hasta el 31/10/2013, ambas fechas inclusive, tomando en consideración los anticipos otorgados a la querellante.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 31/10/2013, exclusive, hasta la presente fecha, previa experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del Estado Barinas), en fecha 17 de mayo de 2016, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer de la procedencia de la consulta de Ley y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, defensa o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, de la cual se ha hecho extensivo a los Municipios de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide”.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley, del fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de la ciudadanaDilcia Josefina Álvarez De Castillo, anteriormente identificada, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto se observa que la parte querellada es el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública Estadal , que conforme a ello y a la decisión vinculante antes referida de la Sala Constitucional, la cual indica que las empresas que posean participación del Estado, así como los Municipios y Estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios de la ciudadana Dilcia Josefina Álvarez De Castillo.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado a quo, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
(…omissis…)
Del contenido de las cláusulas anteriormente transcritas, esta Juzgadora infiere, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realzó el traspaso al Estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, y dado que el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe en determinar si efectivamente a la ciudadana Dilcia Josefina Álvarez de Castillo, el instituto Autónomo de Salud Apure (Insalud-Apure) le corresponde el pago de prestaciones sociales adeudadas, en consecuencia es al mencionado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios a la hoy recurrente, desde el 01 de enero de 1975 hasta el 31 de octubre de 2013, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, conjuntamente con los intereses de mora hasta la fecha de culminación del presente juicio, dado que el referido convenio fue suscrito en fecha 09 de diciembre de 1997. Así se decide.
En base a las consideraciones antes expuestas, y partiendo del hecho que la ciudadana Dilcia Josefina Álvarez de Castillo empezó a laboral en el Instituto Autónomo de Salud Apure (Inssalud-Apure) en fecha 01de enero de 1975 y culminando el 31 de octubre de 2013, en virtud de su jubilación, quedo plenamente demostrado de las pruebas aportadas a los autos específicamente de Recibo de pago 2013/10 Marcado A, cursante al folio 04 del expediente, del cual se desprende que el ente responsable del pago de la quincena correspondiente fue el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Inssalud-Apure) observándose membrete del mismo e igualmente de la revisión exhaustiva al expediente administrativo de la recurrente se pudo constatar que el mismo recurrido otorgo anticipo de prestaciones sociales a la mencionada ciudadana, verificándose copia de cheque, recibos, órdenes de pago y voucher (sic) a favor de la recurrente, todas debidamente firmados y selladas ente recurrido. (Folios 48 al 56, 98 al 105 del expediente).
(…Omissis…)
Sin embargo no consta en autos prueba algún sobre la cual se pueda verificar que el órgano querellado haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes, por lo que resulta evidente que exista demora en la cancelación de las mismas, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado, este es el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Inssalud-Apure), cancelar a la ciudadana ut supra mencionada, las prestaciones sociales adeudadas con el respectivo descuento de los anticipos otorgados y detallados con anterioridad, desde el tercer mes del inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/04/1975, hasta el 31/10/2013, fecha en la cual termino dicha relación en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado e igualmente le corresponde a la querellante el pago 2de (sic) los Intereses Moratorios en el periodo comprendido desde el 31-10-2013, exclusive , fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo, todo ello a los fine de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda . Así se declara.-
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efecto de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.”
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se declara.
Al respecto, luego de la declaratoria anterior debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de primera instancia aun cuando acordó el pago de las prestaciones de la hoy querellante,no acordó la indexación o correcciónmonetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, visto que las cantidades ordenadas a pagar por el Iudex A quo se circunscriben a las fechas entre el 1 de abril de 1975, y el 31 de octubrede 2013, este Juzgado Nacional no puede pasar por alto el tiempo considerable que hasta el presente ha transcurrido, durante el cual la moneda nacional ha sido afectada por la depreciación, sufriendo así el pueblo venezolano una pérdida en el poder adquisitivo, asimismo, visto que las prestaciones sociales son de carácter constitucional, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Del Carmen CastellanosZarraga, en la que se estableció en relación a la indexación de las cantidades dinerarias adeudadas a los funcionarios por la Administración Pública, que:
“…tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución (...) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. (Resaltado y subrayado de esta Juzgado).
De la cita practicada asienta esta Instancia Jurisdiccional, que procede la indexación de las cantidades adeudadas a los funcionarios con motivo de la prestación de servicio a la Administración Pública. Ello así, en estricta aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la indexación de las cantidades adeudadas por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD)a la querellante, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el 4 de febrero de 2014 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputado a ella, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES expuestas, la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del Estado Barinas), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Dilcia Josefina Álvarez De Castillo, contra el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (INSALUD).Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, sobre la decisión proferida por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del Estado Barinas), en fecha 17 de mayo de 2016, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DILCIA JOSEFINA ÁLVAREZ DE CASTILLO, debidamente asistida por los abogados Cesar Ovidio Castillo Linares y Cesar Ovidio Castillo Álvarezantes identificados, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta de Ley, sobre la decisión proferida por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del Estado Barinas), en fecha 17 de mayo de 2016.
3.-Se ORDENAla indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, conforme a la motiva que antecede.
4.- Se CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES expuestasel fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia en el Municipio Arismendi del Estado Barinas), el 17 de mayo de 2016, conforme a la motiva que antecede.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E)
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza Vicepresidenta (E)
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Juez,
ANA VICTORIA MORENO DE GIL
La Secretaria Accidental
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° AP42-Y-2016-000115
DJS/90
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.
La Secretaria Accidental.
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