EXPEDIENTE N.º 2022-125
En fecha 27 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Tatiana Benavides Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.607, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-#2630 de fecha 5 de mayo de 2022, suscrito por el Gerente (E) de la Oficina de Atención Ciudadana, actuando por delegación del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 6 de julio de 2022, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en esa misma fecha se dio cuenta al Juez. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse en primer lugar sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual se observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24.Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
… Omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece en su artículo 231 lo siguiente:
“Las decisiones del superintendente o superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del superintendente o superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los Actos Administrativos dictados por las Autoridades referidas en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, corresponde a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con los números y letras SIB-DSB-OAC-AGRD-#2630 de fecha 5 de mayo de 2022, suscrito por el Gerente (E) de la Oficina de Atención Ciudadana, actuando por delegación del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia del JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad.
Para tal efecto, esta Instancia Sustanciadora considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…) Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, evidencia este Juzgado de Sustanciación, que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación, con el marco jurídico contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es oportuno señalar los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.…”(Negrillas y subrayado nuestro).
…Omisisss…
“Artículo 237. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco ( 45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley...” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este estado, es importante destacar lo sostenido por la doctrina al ilustrar que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
Siendo las cosas así, debe este Juzgado aclarar que el lapso de la caducidad es estrictamente de orden público, el cual no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los órganos Jurisdiccionales.
De manera que, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
Igualmente, se estima precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora fue debidamente notificada del acto administrativo impugnado mediante correo electrónico el día 6 de mayo de 2022 (Vid. Folio 11 al 16) y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2022 (Vid. Folio 10) habiendo transcurrido por lo tanto con creces el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Asimismo, se evidencia que la notificación del acto administrativo cuestionado resulta eficaz al haberse indicado el: i) recurso que correspondía ser ejercido en vía jurisdiccional; ii) el término para ejercerlo y; iii) el órgano jurisdiccional competente (Vid. Folio 16) cumpliendo con los requisitos tipificados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De manera que, a criterio de este Juzgador, el presente recurso ha sido interpuesto de forma intempestiva, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso supra indicado correspondiente al ejercicio de la acción. Así se establece.
En atención a lo anterior, este Sustanciador actuando apegado a las previsiones del artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta;
2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Tatiana Benavides Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.607, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-#2630 de fecha 5 de mayo de 2022, suscrito por el Gerente (E) de la Oficina de Atención Ciudadana, actuando por delegación del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC.
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
JACC/MNMT/1/3
Exp. Nº 2022-125
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