EXPEDIENTE Nº 2019-308
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de junio de 2022, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada Noemí Del Valle Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.215, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa NOVARTIS AG., en su condición de parte demandante en el presente proceso y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones.
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Al respecto de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en el escrito de pruebas presentado por la representación de la parte demandante, introdujo como prueba lo siguiente: “a.- Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico las documentales marcadas ´D y E, referidas a los escritos de reconsideración y su complemento. Con esta promoción se quiere dejar sentado que en el escrito de reconsideración fue expresamente alegado y manifestado la fusión de la empresas NOVARTIS AG-ALANCON INC”. (Vid. Folios Nros. 23 al 26 con sus respectivos vueltos).
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la Apoderada Judicial de la empresa NOVARTIS AG., considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 09 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
II
DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales presentadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el capítulo 1, por la Apoderada Judicial de la empresa NOVARTIS AG., este Juzgador observa que promovió y evacuó el siguiente documento: “b.- Consigno copia simple de la Resolución N° 1805, página 215, Tomo III, Boletín 468 del 1.11.04, en el cual se puede observar la doctrina que mantiene el SAPI con respecto al registro de marcas de un mismo titular”. (Vid. folios Nros. 88 y 89).

De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandante son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
III
EXHIBICIÓN
En relación a la prueba de exhibición promovida en el capítulo 2 denominada EXHIBICIÓN, del escrito de promoción de pruebas, advierte este Juzgado Sustanciación que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita:
Artículo 436: “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario…”.
Siendo así, se evidencia que la promovente planteó la prueba en cuestión de la siguiente manera: “(…) solicito a este Juzgado se sirva, una vez admitido este medio, fijar fecha y hora, a fin de que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, (SAPI), exhiba las actuaciones administrativas correspondientes a las solicitudes marcarias Nros. 2002-009361 y 2002-009788. El objeto de esta prueba es demostrar que. En esas actas administrativas se reportaron los eventos de la fusión de las empresas NOVARTIS AG-ALANCO INC; y, que actualmente, esas marcas corresponden a la primera de las nombradas”. (Folio 87 del expediente).
Advierte esta Instancia Sustanciadora, que no se acompañó a la promoción de la exhibición, copia alguna de las “actuaciones administrativas” ni fueron señalados en el escrito de promoción de pruebas datos específicos que conociera la promovente acerca del contenido de dichas actuaciones, todo lo cual es una carga de quien quiere servirse de ese medio de prueba y su incumplimiento impide -de ser el caso- aplicar la consecuencia jurídica prevista en el aludido precepto para la falta de exhibición. Por lo que, dicha exhibición debe declararse inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, al no cumplir con el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la prueba promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el capítulo 3, denominado INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante la cual, la parte demandante expresó: “… promuevo inspección judicial, sobre la información que arroja ingresando a la página web: http//wepi.sapi.gob.ve/, seguidamente ´En Línea con Sapi´, colocar los datos de usuario que serán debidamente suministrado al momento de la evacuación, dentro de la página hacer clip en el link Marcas acceder a ´Consulte su Certificado Electrónico de Marcas´, y ahí ingresar por separado cada una de las solicitudes Nros. 2002-009361 y 2002-009877…””, este Juzgado de Sustanciación ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en capítulo 3, del escrito prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para celebrar el acto a las once de la mañana (11:00 am) del tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y haya transcurrido la prerrogativa procesal de Ley.
Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ,Así se decide.
Finalmente se insta a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de julio del 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CACÉRES CACÉRES
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS

JACC/MM/1/2
Exp. Nº 2019-308