EXPEDIENTE Nº 2019-197
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 dejunio de 2022, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogadaNoemí del Valle Andrade,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.215, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa INTERNATIONAL TRUCK INTELLECTUAL PROPERTY COMPANY LLC.,parte demandante en el presente proceso y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En el capítulo III del escrito de pruebas, la parte demandante alegó lo siguiente: “a.-(…)promuevo y ratifico la planilla ‘FM 05 SOLICITUD DE CESIÓN’ Nro. 14497, que cursa en autos, de la cual se puede apreciar que en fecha 23 de noviembre de 2015 la empresa NAVISTAR, INC cedió a INTERNATIONAL TRUCK INTELLECTUAL PROPERTY COMPANY, la marcaINTERNATIONALy por tanto, a la fecha en la cual el SAPI debía dar respuesta a la ratificación del recurso de reconsideración, ambas marcas (la negada y la negante) pertenecía al mismo propietario, a saber, mi representada(…)”. (Mayúsculas y negritas del original).(Folio 49 del expediente).
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la empresa ADVERIO PHARMA GMBH, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
II
DOCUMENTALES
Aclarado lo anterior, observa este Juzgado que la demandante en su escrito de pruebas, en relación a las pruebas documentales presentadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “d. (…) promuevo Resoluciones Nros. 37 3 y 374 del 22 de mayo del año en curso, a objeto de comprobar que las marcas solicitadas por mi representada mediante las solicitudes Nros. 2004-14111 y 2004-14112, ya fueron concedidas por el SAPI (…)”.(Sic. Folios 102 al 109 del expediente).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITEN las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
III
INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la prueba promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, denominado “INSPECCIÓNJUDICIAL”, mediante la cual, la parte demandante expresó: “(…) promuevo la Inspección Judicial que se debe realizar a través de la página webhttps://sapi.gob.ve/ ,(…), una vez ahí dirigirse a la pestaña Webpi,luego ingresar los datos que serán suministrados al momento de la evacuación de esta prueba, en el link MARCAS, apuntar en la opción ‘Consulta su solicitud de marcas, ya presentada en SAPI’, en el cuadro que aparece colocar la solicitud Nº 1950-001455(…)”.(Folio100).
Este Juzgado de Sustanciación ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de la referida prueba de inspección judicial, se fija la oportunidad para celebrar el acto a las diez ante meridiem (10:00 A.M.) del tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICAsobre la presente decisión, y haya transcurrido la prerrogativa procesal de Ley.
IV
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La apoderada Judicial de la parte actora, en el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de junio de 2022, promovió, la exhibición de documentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, solicitó a “…este Juzgado de Sustanciación sirva intimar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), para que comparezca a través de sus representantes legales, a la fecha fijada al efecto, a exhibir el expediente administrativo de la solicitud de marca 1950-001455, referido al certificado de registro negante Nº F023019, en esas actas administrativas, requerimos la exhibición del documento que soporta la cesión realizada en fecha 23 de noviembre del 2015, de la marca INTERNATIONAL (…)”.
Al respecto, observa este Juzgado Sustanciador que la parte actora pretende solicitar la exhibición del expediente administrativo por lo que se considera pertinente traer a colación el criterio sentado por Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.) la cual fue ratificada por el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala mediante sentencia Nro. 273 del 12 de agosto de 2015 (caso: Harol Jesús Díaz Jiménez vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…
[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando. En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que si bien el sentenciador de instancia -a los efectos de decidir- transcribió parcialmente un fallo donde esta Sala analizó la extensión y alcance del artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 -el cual rationetemporis no aplica al presente caso-, su determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio.(…) Así se decide”.(negrillas del original).
De lo anterior, se podría concluir en que la remisión del expediente administrativo constituye una obligación única y exclusiva del ente u órgano emisor del acto objeto de impugnación, por lo que, su participación en las actas corresponde a la Administración recurrida, por tratarse del instrumento donde justamente reposa el fundamento de su actuación. Aunado al hecho, que la no remisión del Expediente Administrativo obra en favor de la parte actora.
De manera que, la solicitud del Expediente Administrativo a través de la Exhibición de Documentos y en los términos que la accionante desea, no resulta ser el medio más idóneo a ser utilizado para ser incorporado al proceso, razón por la cual, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE por inconducente, la exhibición requerida. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los _____________________ (____) días del mes de _____________del 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES


LA SECRETARIA ACC.



MARÍA MARTÍNEZ

JACC/MNMT/1/3
Exp. Nº 2019-197