EXPEDIENTE Nº 2019-299

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha tres21 junio de 2020, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juiciopor el abogado FERNANDO JAVIER DELGADO RIVAS,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.150, actuando con el carácter de Apoderad Judicial de la empresaREGENERON PHARMACEUTICALSINC,y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a decidir en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE

Al respecto de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pudo constatar queen el escrito de pruebas presentadopor larepresentación de la partedemandante, introdujocomo prueba lo siguiente: “(…) 1.- Ratifico el Aviso Oficial DRPI-AO Nº 40, publicado en el boletín oficial Nº 588 del Registro de Propiedad Industrial Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI) en fecha 12 de noviembre de 2018 (…) ”, marcado con la letra “E”(Vid. folios Nº 25) del expediente judicial).
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la empresa REGENERON PHARMACEUTICALSINC, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:

“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide
-II-
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales presentadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte actora,este Juzgado observa que promovió y evacuó el siguiente documento:“A tal efecto, consigno copia simple (anexo A) del referido aviso donde consta, en la página 102 del Tomo X, el llamado realizado por el mencionado organismo para que [su] representada ratificase el recurso de reconsideración ejercido en fecha 23 de junio de 2017”. (Vid. Folios71 al 73 del expediente judicial).
En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dicha instrumental cursa en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
En tal sentido, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que las partes presentes sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los _______________(_____) días del mes de _______________de 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDROCÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA ACC

MARIA N. MARTINEZ T.


EXP. N° 2019-299
JACC/MNMT/1