EXPEDIENTE Nº 2019-374
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de junio de 2022, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por la Abogada Ana Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.103, actuando en nombre y representación de laASOCIACIÓN PARA LA CODIFICACIÓN INTERNACIONALDE PRODUCTOS DE VENEZUELA,GSI VENEZUELA, y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de pruebas presentado por el Abogado antes señalado, expuso lo siguiente: “…“a.- A tenor a lo consagrado en el artículo 429 eiusdem, consigno copia de cuatro (4) certificados de registros emitido por el SAPI, identificados con los números: N035773,N045041,N047954 y D003664, con el fin de que este honorable tribunal constate y corrobore que el SAPI en anteriores oportunidades ha concedido denominaciones comerciales con similares características a la solicitada de [su] representada..”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchete de este Tribunal).

Dichas documentales fueron acompañadas junto al libelo de la demanda y rielan a los folios del 31 al 34 del expediente judicial.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
II
INSPECCION JUDICIAL
En cuanto promoción de la prueba de “(…)inspección judicial a objeto de que este órgano jurisdiccional al ingresar a la página web:htt://sapi.gob.ve, seguidamente `En Línea con Sapi´,colocar los datos de usuario que serán debidamente suministrado al momento de la evacuación, dentro de la página hacer clip en link MARCAS, acceder a `Consulte su Certificado Electrónico de Marcas´, y ahí ingresar por separado cada uno de los números de certificados: N035773,N045041,N047954 y D003664dej[ó] constancia de las expresiones indicadas en estos certificados referidos a: título de registro, titular de la marca, nombre de la marca y el producto, servicios o actividades que distingue la misma”.(Mayúsculas del original corchetes de este Juzgado).

Este Juzgado de Sustanciación ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en capítulo III del escrito prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para celebrar el acto a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y haya transcurrido la prerrogativa procesal de Ley.

Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primerio de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presentes sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba (Vid. Folios83 al 86 y su vuelto) y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los _______________ (____) días del mes de __________ del 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA,


MARÍA MARTÍNEZ




JACC/MM /1/4
Exp. Nº 2019-374