EXPEDIENTE Nº 2020-008
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 dejunio de 2022, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogadaYINESKA JOHANA FRANCO DÁVILA,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.76.380, actuando con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela,y en virtud de que la parte demandante no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:
I
DOCUMENTALES
Aclarado lo anterior, observa este Juzgado que la representación de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de pruebas, en relación a las pruebas documentales presentadas de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 del Código de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, expresa lo siguiente:
“1.-Consigno marcada con la letra ‘A’‘Expediente Administrativo’‘inscripción 1715-2013’, correspondiente al “DISEÑO INDUSTRIAL”, “CARRO DE JUGUETE” en copia certificada, emanado de Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Registro de Propiedad Industrial (…);(vid. folio 3 del expediente administrativo).
2.- consignó marcada con la letra “B” Boletín de la Propiedad Industrial Nº 593, de fecha 14 de mayo del 2019, emanado del SERVICIO AUTONÓMODE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I) en copia simple; (vid. folio 87 del expediente principal).
3.- Consigno marcada con la letra “C” Informe Técnico de Negativa, emanado del Coordinador de Inversiones y Nuevas Tecnologías, funcionario adscrito al SERVICIO AUTONÓMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I), en copia simple(…)”. (Vid folio 88 del expediente principal).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la prueba.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITEN las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la República, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte interesada a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba presentados por la representación de la República y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los _____________________ (____) días del mes de _____________del 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

SECRETARIA ACC,


MARÍA MARTINEZ

JACC/MNM/1
Exp. Nº 2020-008