REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 07 de julio de 2022
212° y 163º
Visto el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2022 por el abogado José Antonio Zambrano Reina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 178.132, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa del Estado Maderas del Orinoco, C.A., tercero interviniente en este proceso, a través del cual expuso: “(…) solicito la reposición de [la] presente causa a la fase de notificaciones del auto de abocamiento del ciudadano Juez del 9 de junio de 2022, y en consecuencia se ordene la notificación del Procurador del estado Monagas, de la SUNDDE y de Maderas del Orinoco, C.A. Todo lo anterior, en virtud que toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, debe ser notificada no solo al Procurador del estado Monagas, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos. Y en consecuencia, solicit[ó] se fije nueva oportunidad para la celebración de la deposición de los testigos de este asunto”.(Folio 379 de la 3era pieza del expediente. Resaltado del original.Agregado y subrayado nuestro).
En lo que respecta a la notificación del ciudadano Procurador General del estado Monagas, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la naturaleza jurídica de la sociedad mercantilMaderas del Orinoco, C.A. (anteriormente CVG Productos Forestales de Oriente,C.A.) y en este sentido, se observa que se trata de una empresa del Estado que forma parte de la Administración Pública descentralizada funcionalmente creada por el Ejecutivo Nacional en sesión del Consejo de Ministros de fecha 16 de diciembre de 1987, protocolizada su Acta Constitutiva Estatutaria ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N.º 34, Tomo A N.º 41, folios 234 al 249 vto., el 26 de febrero de 1988, la cual se encuentra actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional.
Al ser así, no resulta necesario realizar la notificación de la aludida Procuraduría General del estado Monagas, en virtud de que dicha empresa no depende del Poder Ejecutivo Estadal del estado Monagas.
En lo que concierne, a la falta notificación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE)y a la empresa del Estado Maderas del Orinico, C.A., debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que la notificación de las partes acerca del abocamientodel nuevo Juez o Jueza, sólo resulta necesario siempre que la causa se encuentre paralizada o suspendida, es decir, que se haya roto la estadía a derecho. Dicha notificación tienecomo único fin que los justiciables ejerzan su derecho de recusacióndentro del lapso legalmente establecido, siempre que existan razones o motivos fundados para ello.
En este sentido, estima pertinente este Juzgador traer a colación criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual: “(…) en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Ratificado en decisiones Nros. 901/2001, 1056/2004, 340/2007, 172/2014, 504/2014 y 261/2015, entre otras).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente al folio 371 de la 3ra pieza del expediente judicial, riela auto a través del cual, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que éstas ejercieran o no su derecho de recusación, los cuales vencieron el 9 de junio de 2022.
Asimismo, se evidencia que para la referida fecha las partes involucradas en la presente causa se encontraban a derecho, razón por la cual, no resultaba necesario librar nuevas notificaciones. Así pues, atendiendo a los principios de administración de justicia constituidos por la brevedad, celeridad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, eficacia, accesibilidad, idoneidad, trasparencia, independencia, responsabilidad, cumplimiento del debido proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, debe este Juzgado de Sustanciación declarar IMPROCEDENTEla solicitud del ciudadano José Antonio Zambrano Reina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 178.132, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa del Estado Maderas del Orinoco, C.A., tercero interviniente en este proceso. Así se decide.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES

LA SECRETARIA ACC,


MARÍA MARTÍNEZ
















Exp. Nº AB41-G-2018-000003