EXPEDIENTE Nº 2019-345
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 29 de junio de 2022, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.215, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la sociedad mercantil ARCHOMA IP GMBH, parte demandante en el presente juicio, identificada en autos, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, en el Capítulo IV, promueve en el punto 1.- denominado “DOCUMENTALES”, de la siguiente manera: “(…) Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia del certificado de registro de marca negante Nº F142184, a objeto de demostrar que el mismo tenia fecha de vencimiento el día 4 de marzo de 2006. (Vid folio 92 del expediente judicial).
En lo que respecta a esta documental una vez efectuada la revisión de la misma, se aprecia que guarda estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea manifiestamente ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dichas instrumental cursa en actas manténganse en el expediente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el mencionado escrito la representación judicial de la parte demandante consigno las siguientes pruebas: “(…) b.-. Consigno copia simple de la Resolución Nro. 708 del 19.09.13, Boletín 540, en el cual se puede observar la doctrina que mantiene el SAPI con respecto al principio de especialidad marcaria. (…)” En los mismos términos, en el literal “(…) c.- Consigno copia simple de las Resoluciones Nº 674 Y 676 de fecha 11.12.18, mediante la cual el SAPI, analizó de manera preliminar la caducidad de unas de las marcas en conflicto. (…)”, no obstante, luego de la revisión realizada a los anexos y documentales, este tribunal no evidencia en los mismos, documento alguno, razón por la cual, al no existir tal documento, en las actas del presente expediente, tal promoción debe ser declarada INOFICIOSA. Así se declara.
II
EXHIBICIÓN
En el Capítulo IV, en el punto “2.- EXHIBICIÓN” del escrito de pruebas, el promovente solicitó la exhibición del documento “(…) promuevo la prueba de exhibición de documentos. En consecuencia, solicito a este Juzgado se sirva, una vez admitido este medio, fijar fecha y hora, a fin de que el Servició Autónomo de la Propiedad Intelectual, (SAPI), exhiba el expediente administrativo que reposa en esta institución de la solicitud marcaria Nº 1987-008693, referida a la marca negante.
El objeto de esta prueba es demostrar que, la marca base para la negativa impugnada no fue renovada. Por otra parte, y a los fines de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el dispositivo legal que regula este medio probatorio, se acompaña como prueba documental copia simple de dicho certificado. (…)”
En virtud de ello, considera este Juzgado pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que si bien el sentenciador de instancia -a los efectos de decidir- transcribió parcialmente un fallo donde esta Sala analizó la extensión y alcance del artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 -el cual ratione temporis no aplica al presente caso-, su determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. (…). Así se decide”. (Agregado y resaltado de la cita).
Ahora bien, visto lo anterior, se observa que la remisión del expediente administrativo constituye una obligación única y exclusiva del ente u órgano emisor del acto administrativo objeto de nulidad, por tratarse del instrumento donde justamente reposa el fundamento de su actuación.
En este mismo orden de ideas, se podría decir que la solicitud del Expediente Administrativo requerido a través de la Exhibición de Documentos, no resulta ser el medio más idóneo para ser incorporado al proceso.
En tal sentido, observa este Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2019, se ORDENÓ de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, en tal sentido se libró oficio Nº JS/CSCA-2019-0272, de fecha 17 de septiembre de 2019, el cual fue recibido en la Dirección General de dicho REGISTRO en fecha 03 de octubre de 2019, tal y como consta mediante sello húmedo, -Vid folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial-. Siendo que hasta la presente fecha el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), no ha remitido a esta Jurisdicción, las documentales requeridas, por lo tanto el expediente administrativo no se encuentra incorporado al proceso, por consiguiente considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a lo solicitado en el punto “2”.- Del escrito de prueba. En tal sentido, se ORDENA oficiar nuevamente al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos que se relaciona con la presente causa, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del presente oficio. Así se establece. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho Ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se insta, a la parte actora, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos, y transcurra el lapso de apelación, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de julio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422022000027.




LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS





ATOM/GR/feb
Exp. N° 2019-345