EXPEDIENTE Nº 2019-083
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 29 de junio de 2022, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada YINESKA JOHANA FRANCO DÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.380, actuando con el carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; este Juzgado de Sustanciaciónsiendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
El representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió en el Capítulo I “DE LA DOCUMENTAL” numeral “1.-” indicó que: “(…) Consigno marcada con la letra “A” Boletín de la Propiedad Industrial Nº 581, de fecha 17 de septiembre de 2018, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I), en copia simple (…)”. (Negrillas del texto original). (-Vid folio 130 al folio 140 del expediente judicial-).
Con respecto a la documental señalada con el numeral “2.-” del señalado Capítulo II, el promovente indicó que: “(…) Consigno marcada con la letra “B” Informe Técnico de Negativa, emanado del Coordinador de Invenciones y Nuevas Tecnología, funcionario adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I) (…)”. (Negrillas del texto original). (-Vid folio 141 del expediente judicial-).
En relación a la prueba supra mencionadas, se observa que las mismas corren insertas en autos (Vid.- los folios 24 al 34 y en el folio 41) del presente expediente, por lo que fueron insertadas con antelación al lapso de promoción de pruebas, operando en ese sentido el mérito favorable de los autos, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por este Juzgador en la sentencia definitiva. Así se decide.
II
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Igualmente, en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, señaló: “(…) Hago valer el principio de la comunidad de la prueba según el cual, la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicito, que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a mi representada (…).” Con relación a ello, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
De igual manera, cuando se esgrime el principio de la comunidad de la prueba, ese alegato no constituye medio de prueba alguno, por lo que le corresponderá al referido Juzgado la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria,las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva (Vid. Sentencia Nº 00325 de de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11.240,) y por lo que respecta específicamente a la adquisición procesal, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que este constituye la posibilidad del juez de no limitarse a la actividad probatoria de las partes ni a los medios de prueba y los lapsos procesales por éstos utilizados (Vid. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, “La prueba en el Proceso Constitucional Venezolano”). En consecuencia, será el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar lo que consta en autos y la posibilidad de activar este principio en el marco de su decisión de fondo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de julio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS

En fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220220000028.
LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS


ATOM/GR/msv.-
Exp. N° 2019-083