EXPEDIENTE Nº 2020-227
En fecha 8 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN DE SA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.911.605, asistido por la abogada YOSMAIRA JOSEFINA FINOL ROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.457, en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS RIO DE JANEIRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero del año 2002, bajo el Nº 50, Tomo 251-A-VII, contra el “(…) Acto Administrativo de efecto particular, emanada de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA) domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre del año 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A- Sgdo, y contenido dicho Acto que hoy se recurre, en la notificación de fecha 28 de Mayo 2020, recibida en fecha 26 de Junio del año 2020, y en el acto sub-legal, materializado en el Acta de Entrega de fecha 30 de junio del año 2020, emanada de la Dirección − Gerencia, de Mercado Nacional de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA). (…)”
En fecha 16 de diciembre de 2020, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de enero de 2021, este Juzgado de Sustanciación, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual estimó “(…) que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; (…)” y ORDENÓ: la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
En fecha 19 de agosto de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto para mejor proveer, donde se acordó dictar “DESPACHO SANEADOR” solicitando a la parte accionante que “(…) consigne escrito libelar corregido, aclarando y precisando detalladamente si agotó la vía administrativa presuntamente iniciada y sí el motivo de dicha impugnación es producto de un silencio administrativo de la autoridad correspondiente o contra las Resoluciones a las que alude en su escrito en la demanda interpuesta contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), (…)”.
En fecha 13 de octubre de 2021, la abogada YOSMAIRA JOSEFINA FINOL ROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.457, en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS RIO DE JANEIRO, C.A, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital diligencia en la cual indicó: “(…) Respondiendo ante la Solicitud que hiciere este Tribunal de Sanear y consignar nuevamente el libelo de la demanda en fecha 19-08-2021. Consigno nuevamente corregido el libelo de la demanda, aclarando y precisando la pretención (sic). Constante de trece (13) Folios (…)”.
En fecha 03 de mayo de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2022-063 mediante la cual declaró su “(…) COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOAQUIN DE SA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.605 en representación de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS RIO DE JANEIRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el Nº 50, tomo 251-A-VII, asistido por la abogada Yosmaira Josefina Finol Rocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 174.457, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines de que la causa continúe el trámite correspondiente (…)”.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3er) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2022 Nº 2022-063, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Tribunal).
Resulta importante destacar como punto previo, que en fecha 13 de marzo de 2020 el Ejecutivo Nacional resuelve que en atención a las circunstancias graves de la pandemia a nivel mundial por causa del COVID 19, declara Estado de Alarma en todo el territorio nacional, mediante decreto Nº 4160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6519, de igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta las resoluciones Nros 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020; y 007-2020 de fecha 01 de octubre 2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, asimismo dictó resolución N° 2020-0008 de fecha 1° de octubre de 2020, en la cual determinó que los Tribunales de la República laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19. Igualmente se estableció que durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la referida Comisión, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y respecto a la caducidad de la acción se observa que la demanda no se encuentra caduca, por cuanto se aprecia que, el acto administrativo contenido en la notificación, recibida en 26 de junio de 2020, identificada como anexo “B -Vid folio 24, del expediente judicial,- y siendo que la presente demanda de nulidad, fue presentada en fecha 8 de diciembre de 2020, tal y como consta del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo (U.R.D.D.), cursante al folio sesenta y ocho (68) y sello húmedo folio (07) del expediente judicial; es decir, se evidencia que fue interpuesto dentro de los 180 días continuos siguientes a su publicación, de conformidad con el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN DE SA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.911.605, asistido por la abogada YOSMAIRA JOSEFINA FINOL ROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.457, en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS RIO DE JANEIRO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero del año 2002, bajo el Nº 50, Tomo 251-A-VII, contra el “(…) Acto Administrativo de efecto particular, emanada de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA) domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre del año 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A- Sgdo, y contenido dicho Acto que hoy se recurre, en la notificación de fecha 28 de Mayo 2020, recibida en fecha 26 de Junio del año 2020, y en el acto sub-legal, materializado en el Acta de Entrega de fecha 30 de junio del año 2020, emanada de la Dirección Gerencia, de Mercado Nacional de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA) (…)”. Así se decide.
Igualmente, se ordena notificar de la decisión número 2022-063, de fecha 03 de mayo de 2022 emanada del JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, al PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y por boleta al ciudadano JOAQUIN DE SA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.605 en su carácter de representante de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS RIO DE JANEIRO, C.A, identificada en autos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 del la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta de notificación
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, de la decisión dictada por el JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL de fecha 03 de mayo de 2022, número 2022-063 y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), el expediente administrativo relacionado con el presente caso debidamente foliado y certificado, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), queda ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN DE SA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.911.605, asistido por la abogada YOSMAIRA JOSEFINA FINOL ROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.457, en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS RIO DE JANEIRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero del año 2002, bajo el Nº 50, Tomo 251-A-VII, contra el “(…) Acto Administrativo de efecto particular, emanada de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA) domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre del año 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A- Sgdo, y contenido dicho Acto que hoy se recurre, en la notificación de fecha 28 de Mayo 2020, recibida en fecha 26 de Junio del año 2020, y en el acto sub-legal, materializado en el Acta de Entrega de fecha 30 de junio del año 2020, emanada de la Dirección − Gerencia, de Mercado Nacional de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA). (…)”
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, al PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión, y de la decisión del JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL número 2022-063, de fecha 03 de mayo de 2022, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano al PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, debidamente certificado y foliado, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA la notificación del ciudadano JOAQUIN DE SA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.605, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS RIO DE JANEIRO, C.A, identificada en autos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 del la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta de notificación.
5.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurran el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
LA SECRETARIA;
GÉNESIS NORELIS RIVAS MARRÓN
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000030
LA SECRETARIA;
GÉNESIS NORELIS RIVAS MARRÓN
ATOM/GRM/feb
Exp.2020-227
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