EXPEDIENTE Nº 2022-004
En fecha 18 de enero de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº JNCARCO/31/2020 de fecha 10 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual remitió el expediente Nº VP31-N2016-000093, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.094, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTILEROS DEL TÁCHIRA R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotada bajo el No. 21, tomo 008, protocolo primero; folios 1 al 9, correspondiente al tercer trimestre, de fecha 01 de agosto de 2.003, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J310362580 y del consejo de administración de la asociación Cooperativa Textileros del Táchira R.L, contra: “(…) Acto Administrativo de Efectos Particulares, junto con Solicitud DeSuspensión (sic) de Efectos en contra del Acto Administrativo de Imposición de Multa, notificado en fecha 19 de mayo de 2015, emitido por la DIRECTORA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (…)” adscrita al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL. (Negrillas y Mayúscula del texto original).
En fecha 03 de mayo de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión Nº 2022-062, mediante la cual declaró que: “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.094, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTILEROS DEL TÁCHIRA R.L, “(…) contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP). 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley. (...)” Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado. (…)” (Negrillasy mayúsculas del original).
En fecha 4 de julio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo, en fecha 19 de julio de 2022.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el tercer (3º) día de despacho, pasa de seguido a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nº 2022-062 de fecha 03 de mayo de 2022, corresponde a este Juzgado de seguidas pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, antes identificado, pasa a efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Sobre ese particular, se debe precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 1 del artículo 32, establece lo siguiente:
“Artículo 32 Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”.
Ello así, este Juzgado de Sustanciación observa que la aludida ley establece un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de los recursos contra los actos administrativos de efectos particulares que lesionen derechos subjetivos de los particulares; y que al discurrir el referido lapso procesal sin que la parte interesada haga uso de él, acarrea como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 35 eiusdem.
En este sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01301 de fecha 05 de noviembre de 2015, caso: Empresa Cervecería Polar .C.A., ha señalado al respecto:
“(…) En relación a la caducidad y a su carácter procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso. (Vid., fallo N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido que la institución de la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o una potestad y transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática la extinción del derecho (…)”. (Destacado de este Juzgado).
Ahora bien, conforme a lo establecido jurisprudencialmente, la institución de la caducidad, entendida como un plazo perentorio legalmente establecido, dentro del cual los justiciables pueden ejercer un derecho, una facultad o una potestad, acarrea como consecuencia, una vez superado el plazo, la extinción del derecho, siendo dicho plazo materia de orden público, por consiguiente, el mismo no puede ser relajado por las partes.
En este mismo orden de ideas, se aprecia del escrito libelar que a decir del propio recurrente el acto impugnado fue notificado “en fecha 19 de mayo de 2015”, (vid folios 42 y 43 del expediente judicial), y no es sino hasta el 16 de noviembre de 2015, cuando ejerce la demanda de nulidad ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tal y como consta en el sello húmedo (vid folio 2 vuelto), es decir, que desde el momento de la notificación hasta el día de su interposición, el día 16 de noviembre de 2015, habían transcurridos 181 días, es decir un día más del lapso contemplado en la norma aplicable supra mencionada, de lo que se desprende con claridad, que al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad dentro del lapso legalmente establecido, es forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar INADMISIBLE por caducidad la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.094 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTILEROS DEL TÁCHIRA R.L., contra “(…) Acto Administrativo de Efectos Particulares, junto con Solicitud DeSuspensión (sic) de Efectos en contra del Acto Administrativo de Imposición de Multa, Notificado en fecha 19 de mayo de 2015, emitido por la Directora General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (…)’ adscrita al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL. (Negrillas y Mayúscula del texto original). Así se decide.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA notificar a la parte demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTILEROS DEL TÁCHIRA R.L, de la presente decisión para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, pudiendo inclusive subcomisionar, a los fines que practique la notificación de la referida ASOCIACIÓN, con la advertencia que se le conceden nueve (09) días continuos como término de la distancia. Líbrese el Oficio, el despacho y la boleta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por haber operado la caducidad de la acción;
2.-SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTILEROS DEL TÁCHIRA R.L., para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA pudiendo inclusive subcomisionar, a los fines que practique la notificación de la referida ASOCIACIÓN, con la advertencia que se le conceden nueve (09) días continuos como término de la distancia. Líbrese el Oficio, el despacho y la boleta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
LA SECRETARIA;
GÉNESIS RIVAS
En fecha los veinticinco (25) días del mes de julio de 2022, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000032
LA SECRETARIA;
GÉNESIS RIVAS
ATOM/GR/gb
EXP. Nº 2022-004
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