EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000412
En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), Oficio Nº 1696/2013, de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente Nº DP02-G-2013-000076, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.125, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.744.275, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) y la sociedad mercantil MANKI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1994, bajo el Nº 09, Tomo 648-A.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto de mejor proveer Nº 2013-2510, mediante el cual expresó que “(…) de la lectura del escrito contentivo de la demanda por nulidad de contrato ‘de compra y venta del inmueble de la sociedad mercantil MANKI, C.A.’, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Caprieles Hernández, contra la Fundación para el Desarrollo del estado Aragua (FUNDARAGUA) y la sociedad mercantil Manki, C.A, se denota que el accionante solicitó la nulidad de le venta del inmueble ‘(…) constituye el único activo social de MANKI C.A. (…)’, y de igual forma estimó la demanda en la suma de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.868.025,00), sin expresar claramente si la referida cantidad respondía únicamente a la estimación de la demanda, o si pretendía que se ordenara a alguna de las co-demandadas pagar el referido monto, y en tal caso, cuál era el origen de dicha obligación, y cuál de las co-demandadas debía, a su decir, ser condenada al pago de las aludidas cantidades, en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto encuentra confuso y enrevesado el escrito libelar, así como su petitorio (…) este Órgano Jurisdiccional (…) con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA notificar a la parte accionante en el domicilio procesal indicado en su escrito libelar (…) para que en el lapso de tres (3) días de despacho, (…) subsane el escrito contentivo de la demanda por nulidad de contrato ‘de compra y venta del inmueble de la sociedad mercantil MANKI, C.A.’ interpuesta, indicando de forma clara y concisa sus pretensiones (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del texto original)
En fecha 26 de octubre de 2021, la parte accionante consignó la reforma al escrito libelar donde indicó mediante “otro sí”, lo siguiente: “(…) Leído el Auto de la Corte señalado cuál (sic) es su confusión respecto al libelo de demanda: Aclaro que mi representada no pretende de ninguna de las partes el pago de cantidad Alguna. Lo que pretende desde el Inicio es que se declare la NULIDAD DE LA COMPRA VENTA (Contrato) ILEGALMENTE EFECTUADA. La Estimación se fija a los Únicos fines de establecer la cuantía de la Demanda y sus correspondientes costas (…)”. (Mayúsculas originales). (Negrillas del Tribunal).
En fecha 12 de abril de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia Nº 2022-054, en la que declaró: “(…) ACEPTA LA COMPETENCIAque (sic) le fuerepor (sic) el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Araguapara (sic) conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, a los fines de dar continuidad al trámite correspondiente”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Sustanciador a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para decidir el caso de autos, correspondería de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.125, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.744.275, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) y la sociedad mercantil MANKI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1994, bajo el Nº 09, Tomo 648-A.
En tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible.
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción se observa que la demanda no se encuentra caduca, ya que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se aprecia que, en fecha 26 de febrero de 2013, fue recibida por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO (FUNDARAGUA), la opinión del la Procuraduría General del estado Aragua, identificada con las siglas C-PGEA-E-FUNDARAGUA-88, la cual fue consignada en copia simple, identificada como anexo “D” -Vid folio 31 al 34 y vuelto, del expediente judicial, donde declaró IMPROCEDENTE la reclamación Administrativa Previa hecha por la parte demandante,- y de acuerdo con lo que manifiesta el apoderado de la parte acciónate en el escrito libelar infirió que: “ (…) Con la emisión de esta opinión por parte de la Procuraduría General de queda abierta a mi mandante la vía jurisdiccional para reclamar los derechos que le fueron conculcados mediante la írrita venta del inmueble que constituye el activo social de MANKI C.A (…)”-.
Visto lo anterior, y siendo que la presente demanda de nulidad, fue presentada en fecha 12 de agosto de 2013, tal y como consta del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del estado Aragua -Vid. folio ciento seis (106),- del expediente judicial, es decir, se evidencia que fue interpuesto dentro de los 180 días continuos siguientes a su publicación, de conformidad con el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.125, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.744.275, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) y la sociedad mercantil MANKI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1994, bajo el Nº 09, Tomo 648-A. Así se decide.
Igualmente, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE DE FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, y mediante boleta de notificación al ciudadano MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente juicio, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a la Fiscalía, a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría del estado Aragua, copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones.
Dentro de este mismo orden de ideas, para las notificaciones del PRESIDENTE DE FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo subcomisionar, al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRISEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. A tales efectos se le concede dos (2) días continuos como término de la distancia. Líbrese Despacho y oficios.
Igualmente, para la notificación del ciudadano MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ, se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo subcomisionar, al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Para lo cual, se le concede dos (2) días continuos como término de la distancia. Líbrese Despacho, oficio y boleta de notificación.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.125, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) y la sociedad mercantil MANKI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1994, bajo el Nº 09, Tomo 648-A;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE DE FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, y mediante boleta de notificación al ciudadano MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente juicio, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a la Fiscalía, a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría del estado Aragua, copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones;
3.-SE COMISIONA amplia y suficientemente, pudiendo subcomisionar, al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines que practique las notificaciones del PRESIDENTE DE FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA e igualmente se comisiona al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pudiendo subcomisionar, para que notifique mediante boleta de notificación al ciudadano MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ según proceda.
4.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurra el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, así como lo previsto en el articulo 36 de la LOJCA, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
LA SECRETARIA;
GÉNESIS RIVAS
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintiuno (2022), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422021000031
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
ATOM/RG/msv.-
EXP. Nº AP42-G-2013-000412
PARTES:
MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ
VS
FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MANKI C.A.
Exp. Nº AP42-G-2013-000412 Resolución Nº AW422022000004. Se registró y publicó decisión mediante la cual este Juzgado de Sustanciación ADMITIÓ la referida demanda de nulidad, ORDENÓ notificar a los ciudadanos FGR, al Presidente de la Fundación para el Desarrollo del estado Aragua (FUNDARAGUA), a la Gobernación del estado Aragua, Procuraduría General de estado Aragua, a la PGR y al ciudadano Manuel Capriles Hernández; COMISIONÓ al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines que practique las notificaciones del Presidente de Fundación para el Desarrollo del estado Aragua (FUNDARAGUA), de la Gobernación del estado Aragua y la Procuraduría General del estado Aragua e igualmente se comisiona al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pudiendo subcomisionar, para que notifique mediante boleta de notificación al ciudadano Manuel Capriles Hernández; y ORDENÒ una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran el lapso correspondiente a la Procuraduría General de la República así como el previsto en el artículo 36 LOJCA, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
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