EXPEDIENTE Nº 2019-337
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 13 de julio de 2022, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada INGRID CONCEPCIÓN GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.017, actuando con el carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la prueba promovida por la representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, señaló: “(…) Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto beneficie a la parte demandada, así como el Principio de la Realidad Sobre los Hechos, el Principio de la Irrenunciabilidad y el Principio Indubio Pro Operario. De igual forma invoco y hago valer los Artículos 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Con relación a ello, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
De igual manera, cuando se esgrime el principio de la comunidad de la prueba, ese alegato no constituye medio de prueba alguno, por lo que le corresponderá al juez de merito la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva (Vid. Sentencia Nº 00325 de de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11.240,) y por lo que respecta específicamente a la adquisición procesal, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que este constituye la posibilidad del juez de no limitarse a la actividad probatoria de las partes ni a los medios de prueba y los lapsos procesales por éstos utilizados (Vid. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, “La prueba en el Proceso Constitucional Venezolano”). En consecuencia, será el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar lo que consta en autos y la posibilidad de activar este principio en el marco de su decisión de fondo. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
El representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió en el Capítulo II “DE LAS DOCUMENTALES” indicó que: “(…) Marcada con la letra “A”, constante de folios dos (02) útiles, copia simple de cronología de eventos, impresas de la página del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en la Consulta Interna de Marcas (…)”. (Negrillas del texto original). (-Vid folios 96 y 97 del expediente judicial-).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guarda estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dicha instrumental cursa en actas manténganse en el expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, veintiséis (26) días del mes de julio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422022000035
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
ATOM/GR/ds.-
Exp. N° 2019-337
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