EXPEDIENTE Nº 2019-368
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 06 de julio de 2022, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados KATHLEEN BARRIOS BALZÁN y FERNANDO JAVIER DELGADO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 246.803 y 235.150, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil L`AIR LIQUIDE, SOCIETE ANONYME POUR L`ETUDE ET L`EXPLOITATION DES PROCEDES GEORGES CLAUDE, identificada en autos, parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte promovente en el escrito de pruebas presentado en el capítulo I, punto 2 denominado “DOCUMENTAL”, indicó que: “(…) Promovemos de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el artículo 31 de la LOJCA, el original y a color del duplicado de la solicitud de registro de la marca AIR LIQUIDE (solicitud No. 2017-06071), constituida por la forma o planilla FM-02 de “Solicitud de Registro de Signos Distintivos”, (Anexo “B”) en la que se puede visualizar la firma y sello húmedo del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), como constancia de recepción por parte de este órgano de dicho documento (…)”(Mayúsculas del texto original).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que la documental supra descrita invocada por la parte demandante en el presente proceso, efectivamente consta y forma parte del presente expediente, específicamente en el folio 20 y vuelto (copia simple), el cual fue consignado al momento de la interposición de la demanda, y promovido su original anexo al Escrito de Promoción de Pruebas-Vid folios 92 y 93 del expediente judicial; los mencionados folios -se reitera- forman parte del presente expediente, lo que constituye a Juicio de este Juzgado mérito favorable de los autos, ello así, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, en el Capítulo I, promueve la “DOCUMENTAL”, punto 1, de la siguiente manera: “(…) Ratificamos el Aviso Oficial DRPI-AO Nº 40, publicado en el Boletín Oficial Nº 588 del Registro de la Propiedad Industrial Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (sic) (SAPI) en fecha 12 de noviembre de 2018, el cual fue anexado en el libelo de la demanda, y procedemos a promoverlo nuevamente. A tal efecto, consignamos copia simple (Anexo “A”) del referido aviso donde consta, en la página 25 del Tomo XI, el llamado realizado por el mencionado organismo para que nuestra representada ratificase el recurso de reconsideración ejercido en fecha 04 de diciembre de 2017. (…)”. (Mayúsculas del texto original). (Vid folios 90 y 91 vuelto del expediente judicial)
En lo que respecta a esta documental una vez efectuada la revisión de la misma, se aprecia que guarda estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho Ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se insta, a la parte actora, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



LA SECRETARIA

GÉNESIS RIVAS.




En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº W422022000036



LA SECRETARIA

GÉNESIS RIVAS.


ATOM/GRM/ds
Exp. Nº 2019-368