EXPEDIENTE Nº 2019-367
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 13 de julio de 2022, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados KATHLEEN GABRIELA BARRIOS BALZÁN y ANTHONY MUÑOZ PONCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºros 246.803 y 296.960 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil L'AIR LIQUIDE, SOCIETE ANONYME POUR L'ETUDE ET L'EXPLOITATION DES PROCEDES GEORGES, parte demandante en el presente juicio; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DOCUMENTAL

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil L'AIR LIQUIDE, SOCIETE ANONYME POUR L'ETUDE ET L'EXPLOITATION DES PROCEDES GEORGES, promovió en el Capítulo I “DOCUMENTAL” numeral “1.” Lo siguiente: “(…) Ratificamos el Aviso Oficial DRPI-AO Nº 40, publicado en el Boletín Oficial Nº 588 del Registro de la Propiedad Industrial Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (sic) (SAPI) en fecha 12 de noviembre de 2018, el cual fue anexado en el libelo de la demanda, [Vid.- folio 28] y procedemos a promoverlo nuevamente. A tal efecto, consigno copia simple (Anexo “A”) del referido aviso donde consta, en la página 26 del Tomo XI, el llamado realizado por el mencionado organismo para que nuestra representada ratificase el recurso de reconsideración ejercido en fecha 4 de diciembre de 2017 (…)”. (Corchetes del Tribunal). (-Vid folio 91 y vuelto, 92 y vuelto del expediente judicial).

En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
II
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Con respecto a la documental señalada con numeral “2.”, los apoderados indicaron: “(…) Promovemos de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el artículo 31 de la LOJCA, el original y a color del duplicado de la solicitud de registro de la marca AIR LIQUIDE (solicitud No. 2017-006073), constituida por la forma o planilla FM-02 de ‘Solicitud de Registro de Signos Distintivos, (Anexo B) en la que se puede visualizar la firma y sello húmedo del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), como constancia de recepción por parte de este órgano de dicho documento (…)”. (-Vid folio 90, 91 y vuelto del expediente judicial-).
En relación a la prueba supra mencionadas, se observa que la misma corre inserta en autos (Vid.- los folio 21 y 22 vuelto) del presente expediente, que fue consignada con antelación al lapso de promoción de pruebas, operando en ese sentido el mérito favorable de los autos, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dicha documental analizada por este Juzgador en la sentencia definitiva.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de continuos, y transcurrido el lapso de apelación según lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administraba, al día siguiente se remitirá el expediente al JUZGADO SEGUNDO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Líbrense los oficios con las inserciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Ello así, se INSTA a la parte promovente, a consignar los fotostatos correspondientes a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado se anexen a las respectiva notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422022000042
LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS
ATOM/GR/msv.-
Exp. N° 2019-367