EXPEDIENTE Nº 2019-593
En fecha 28 de noviembrede 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados LAURA BLANK, VÍCTOR GUEDEZ, HÉCTOR BOLÍVAR, CARLOS MENDOZA Y HÉCTOR HUGO BOLÍVAR LUCKERT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.932, 147.320, 79.478, 116.906 y 79.478, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Máximo José Zapata, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.3.010.688; contra: “(…) el acto administrativo signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-11116 dictado en fecha 04 de octubre de 2019, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN) notificado en fecha 15 de octubre de 2019, a través del cual procedió a declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de junio de 2019, ratificando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-05914 de fecha 4 de junio de 2019, notificado el 13 de ese mismo mes y año; (…)”.
En fecha 28 de enero de 2020, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia Nº 2020-000006 mediante la cual declaró: “(…) Su COMPETENCIA, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar,por los abogados Lura Blank, Víctor Guedez, Héctor Bolívar, Carlos Mendoza y Héctor Hugo Bolívar Luckert, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MÁXIMO JOSÉ ZAPATA, antes identificado, contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-11116 dictado en fecha 4 de octubre de 2019, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de junio de 2019, ratificando en cada una de sus partes el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05914 de fecha 4 de junio de 2019, donde se declaró que su reclamo contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A. fue tramitado.(…) ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad (…) IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…) ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise minuciosamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, con presidencia de la competencia ya analizada en el presente fallo (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En fecha 16 de junio de 2022 el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes ordenó `pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 28 de junio de 2022.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en relación de la caducidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien de la revisión exhaustiva de la sentencia ut supra,se observa que fueron analizadaslas causales de admisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepcióndel numeral 1 de la caducidad de la acción, por consiguiente este Juzgado pasa a efectuar el análisis del requisito de admisibilidad contenido en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (omìsis).

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto, por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 32 de la referida Ley, que dispone lo siguiente:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Por su parte, en lo que respecta a la caducidad de la acción, es oportuno mencionar el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que establece lo siguiente:
“Artículo 231: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, es necesario indicar que la disposición contenida en el mismo artículo 231 de la referida Ley de las Instituciones del Sector Bancario supra transcrita, se observa que la misma establece el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción.
Asimismo, circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia que la demanda fue ejercida en fecha 28 de noviembre de 2019, tal y como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, - Vid folio 32 y sello húmedo folio 16 vuelto del expediente judicial-, y el acto administrativo signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-11116 de fecha 04 de octubre de 2019 –Vid folio 20 al folio 22-, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguiente a la notificación de la decisión impugnada, tal y como lo prevé el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE DEFINITIVAMENTE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad dinterpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados LAURA BLANK, VÍCTOR GUEDEZ, HÉCTOR BOLÍVAR, CARLOS MENDOZA Y HÉCTOR HUGO BOLÍVAR LUCKERT, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Máximo José Zapata, antes identificados, contra: “(…) el acto administrativo signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-11116 dictado en fecha 04 de octubre de 2019, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN) notificado en fecha 15 de octubre de 2019, a través del cual procedió a declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de junio de 2019, ratificando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-05914 de fecha 4 de junio de 2019, notificado el 13 de ese mismo mes y año; (…)”.Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTEDE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTEDE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), los antecedentes administrativos debidamente certificado y foliado relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Por último, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y haya transcurrido el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA treinta (30) días continuos, de conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ADMITE DEFINITIVAMENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados LAURA BLANK, VÍCTOR GUEDEZ, HÉCTOR BOLÍVAR, CARLOS MENDOZA Y HÉCTOR HUGO BOLÍVAR LUCKERT, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Máximo José Zapata, antes identificados, contra: “(…) el acto administrativo signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-11116 dictado en fecha 04 de octubre de 2019, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN) notificado en fecha 15 de octubre de 2019, a través del cual procedió a declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de junio de 2019, ratificando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-05914 de fecha 4 de junio de 2019, notificado el 13 de ese mismo mes y año; (…)”.
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación,
4.- ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa;
5.-ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA treinta (30) días continuos, de conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS MARRÓN


En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422022000023.


LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS MARRÓN








Exp. Nº 2019-593
ATOM/GRM/feb