EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000016
En fecha 01 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio Nº 18/0023 de fecha 17 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y ALBERTO VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.851 y 107.148 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A (BANCO UNIVERSAL), contra la Resolución Nº 110.17 de fecha 2 de noviembre de 2017, y notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23150 en fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N).
En fecha 22 de marzo de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) dictó decisión Nº 2018-137 mediante la cual declaró: “(…)” 1- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 10 de enero de 2018, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 110.17 en fecha 2 de noviembre de 2017 y notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23150 en fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N): 2-ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise minuciosamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. “(…)”
En fecha 27 de junio de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) libro la notificación mediante boleta a la parte accionante.
En fecha 02 de agosto de 2018, el Alguacil de la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), consignó en un (01) folio útil boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A (BANCO UNIVERSAL), la cual fue recibida en fecha 01 de agosto de 2018.
En fecha 26 de septiembre de 2018, mediante nota de secretaria, se dejo constancia que se recibió en este Juzgado de Sustanciación la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “(…)”1.-ADMITE la demanda interpuesta; 2.-ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación ésta última se practicará de conformidad con los artículos108 y 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; 4.-INSTAR a la parte demandante a que consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;5.-ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos y;6.-ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 eiusdem “(…)” .
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que ha transcurrido más de dos (2) años, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio, por tanto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…Omissis…)”.

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)”.

Cabe destacar que en este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital) se pronunció mediante sentencia Nº 2017-0206 de fecha 15 de marzo de 2017 (caso: DILCIA CONTRERAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT), en la cual señaló:

“(…) siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, esta Corte declara PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA (…)”. (Negrillas del original)

Es por ello que, al constatar esta Instancia Sustanciadora que transcurrió más de dos (02) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Órgano Sustanciador ADVIERTE que en el caso de autos opera LA PERENCIÒN y en consecuencia ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de julio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS


ATOM/GR/Eamf
EXP. N° AP42-G-2018-000016