EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000083

En fecha 03 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital), el oficio Nº 0582-18 de fecha 25 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano LUIS JAVIER CAÑAS RODRÍGUEZ, titular de cédula Nº 15.336.332, asistido por la abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.129, contra la “(…)”emisión del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO nº 18010474518 8 (sic) a nombre del ciudadano EURO DAVID FLORES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.224.397 “(…)”, emitido por el contra INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T),

En fecha 04 de octubre de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) dictó decisión Nº 2018-00358, mediante la cual declaró: “(…)” ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER CAÑAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula Nº 15.336.332, debidamente asistido por la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, antes identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de junio de 2018 “(…)”

En fecha 02 de mayo de 2019, mediante nota de secretaria, se dejó constancia que se recibió en este Juzgado de Sustanciación la presente causa.

En fecha 02 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS JAVIER CAÑAS MARTÍNEZ, titular de cédula de identidad Nº 15.336.337, en su carácter de parte actora mediante el cual expone: “(…)” ocurro ante Usted muy respetuosamente a fin de exponer lo siguiente: ‘estando dentro de la oportunidad para dictar pronunciamiento en el presente juicio, solicito muy respetuosamente se dicte el fallo correspondiente’ “(…)”

En fecha 09 de mayo de 2019, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “(…)” 1.-ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano LUIS JAVIER CAÑAS RODRÍGUEZ, previamente identificado, por la “(…) emisión de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO nº 18010474518 8 (sic) a nombre del ciudadano EURO DAVID FLORES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.224.397, derivado de la ciudadana ISIS ANAS OL (sic)RAMÍREZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 18.781.658 (…)”, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE; 2.- ORDENA la notificación a los ciudadanos: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación. 3.-ORDENA solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso; 4.-ORDENA notificar mediante boleta a los ciudadanos ISIS ANASOL RAMÍREZ CAMARGO y EURO DAVID FLORES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.781.658 y 19.224.397 respectivamente; 5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión, para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada; y 6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurrido el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 eiusdem (…)”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que ha transcurrido más de tres (3) año, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que desde la fecha 02 de mayo de 2019, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio por la parte demandante, por tanto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…Omissis…)”.

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)”.

Cabe destacar que en este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) se pronunció mediante sentencia Nº 2017-0206 de fecha 15 de marzo de 2017 (caso: DILCIA CONTRERAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT), en la cual señaló:

“(…) siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, esta Corte declara PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA (…)”. (Negrillas del original)

Es por ello que, al constatar esta Instancia Sustanciadora que transcurrió más de tres (03) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Órgano Sustanciador ADVIERTE que en el caso de autos opera LA PERENCIÒN y en consecuencia ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de julio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS


ATOM/GR/Eamf
EXP. N° AP42-G-2018-000083