REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
Exp. Nº KP02-G-2021-000001
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números V-5.256.006 y V-7321.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y LA SUCESIÓN DE JUAN DE LA CRUZ MENDOZA.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 03 de marzo de 2021, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el recurso de nulidad, incoado por los ciudadanos JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS, asistido por el abogado Ricardo Alberto Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Por auto de fecha 13 de abril de 2021, se dejó constancia que el día 15 de marzo de 2021, se recibió en este juzgado el presente asunto.
En fecha 29 de abril de 2021, el abogado Ricardo Alberto Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Alexander Mendoza Tovar y Yajaira Del Carmen Rojas, consigna escrito de Reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2021, este Tribunal acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD-Civil), para que realice el cambio de nomenclatura del expediente, ya que este fue registrado erróneamente como un “N”, siendo lo correcto registrado como un “G”, a saber asunto de Contenido Patrimonial.
En fecha 07 de junio de 2021, visto que en fecha 11 de mayo del 2021, se libró oficio N° 137-2021 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD-Civil), a los fines del cambio de nomenclatura y en virtud del cambio de nomenclatura realizado, se ordenó el cierre informático y en los libros llevados por este Tribunal del asunto con la nomenclatura KP02-N-2021-000003.
En fecha 08 de junio de 2021, se admitió a sustanciación la presente acción, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. Librándose todo ello en fecha 22 de julio de 2021. Por otra parte, vista la diligencia suscrita por el abogado Ricardo Alberto Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le designe correo especial, a los fines de llevar a los Tribunales comisionados las correspondientes comisiones, este Tribunal acordó lo solicitado y lo designó correo especial.
En fecha 11 de octubre de 2021, vista la comisión devuelta por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo oficio N° 2660-141, este Tribunal acordó agregarla al presente asunto.
En fecha 03 de noviembre de 2021, vista la comisión devuelta Sin Cumplir del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de octubre de 2021, bajo oficio N° 2660-141 y vista la diligencia presentada por el abogado apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicita cartel notificación de prensa, en consecuencia este Tribunal ordena la citación del ciudadano Rafael José Mendoza Tovar, mediante cartel.
En fecha 18 de noviembre de 2021, vista la diligencia presentada por el abogado Ricardo Alberto Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Alexander Mendoza Tovar y Yajaira Del Carmen Rojas, parte demandante, mediante el cual consigna publicación de los carteles por el diario La Prensa de fechas 08 de noviembre de 2021 y 12 de noviembre de 2021, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 03 de noviembre de 2021, este Tribunal acuerda agregarlo al presente asunto.
En fecha 17 de enero de 2022, los miembros de la Sucesión Juan de la Cruz Mendoza, debidamente asistidos por el abogado Carlos Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.308, presentan escrito de Cuestiones Previas establecida en el artículo 346, ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil, “Cuestión Prejudicial de Carácter Penal.
En fecha 26 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ricardo Alberto Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053, presentó escrito de oposición a la solicitud de incidencia “Cuestiones Previas”, incoada por la representación de la Sucesión Juan de la Cruz Mendoza.
En fecha 07 de febrero de 2022, este Tribunal Superior, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2022, este Tribunal acuerda la celebración de la audiencia preliminar al decimo (10°) día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2022, se celebro audiencia preliminar estando presente ambas partes.
En fecha 10 de marzo de 2022, visto el expediente original de la venta y el expediente catastral y administrativo consignado por la abogada Elayne Sánchez, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal acuerda abrir dos (02) piezas separadas, que contendrán exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022, se dejó constancia que en fecha 17 de marzo de 2022, venció la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentado escrito de contestación la abogada Elayne Sánchez, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente presentaron escrito de contestación, los ciudadanos Franklin Mendoza, Alberto Mendoza, Iris Mendoza y otros en su carácter de coherederos y miembros de la Sucesión Juan de la Cruz Mendoza, parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2022, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
En fecha 26 de abril de 2022, siendo la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial correspondiente a la ciudadana Norma Trinidad Abarca, titular de la cédula de identidad N° 7.302.833, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 04 de mayo de 2022, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la realización de la audiencia conclusiva.
En fecha 12 de mayo de 2022, se procedió a celebrar la respectiva audiencia, encontrándose presente ambas partes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el dictado de sentencia, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 03 de marzo de 2021, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) los Actos Administrativos que fueron realizados en el procedimiento administrativo de sustanciación y control para la Adjudicación del Contrato de Venta, el cual acompaña el documento de venta ya otorgado, el mismos es contentivo de una serie de actos administrativos realizados por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los que señalamos: 1- Acuerdo de la Autorización de Venta N° C.M. 331-99 de fecha 01/07 y 06/07 del año 1999, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consigno copia fotostática de su original en el anexo marcado con la letra “D”. 2- Mensura Particular de fecha 09/07/1997 realizada por el Ing. Ortega P. Roberto, el cual consigno copia fotostática de su original en el anexo marcado con la letra “D-1”. 3- La Resolución de la Comisión Legislativa del Estado Lara, C.L.E.L. (E) N° 085 de fecha 07 de Junio del 2000, aprobación de la transferencia de la propiedad de una parcela de terreno ejido para uso de vivienda, el cual consigno copia fotostática de su original en el anexo marcado con la letra “D-2”. 4- El Contrato Previo Venta de Inmuebles N° 1185-98 de fecha 02 de Septiembre de 1998 emanado de la Contraloría Municipal, el cual consigno copia fotostática de su original en el anexo marcado con la letra “D-3”. (…)
Que, (…) estos actos administrativos originaron una causa con un efecto y estos dieron un resultado, los mismos están impregnado del vicio de Falso Supuesto de Hecho y estos generaron un Contrato escrito de Adjudicación de Venta viciado y que estos posteriormente hacen que se materialice al protocolizarse el Contrato de Adjudicación de Venta ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren y estos quedaron asentados en el Registro Público antes señalados, dichos documentos forman parte y fueron complemento del contrato, documento principal de venta. (…)
Que, (…) el mencionado Contrato de Adjudicación de Venta emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) autorizado por Resolución N° 47-98 de fecha 27/01/1998. Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1230 de fecha 30/01/1998, el cual no ha debido ser adjudicado al solicitante del mismo, dado que en su realización se evidencia el incumplimiento de la norma que lo regula en las condiciones, requisitos y suministros de algunos recaudos preestablecidos en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en su art. 83 y 85. (…)
Que, (…) el incumplimiento en el inicio del procedimiento de la solicitud en cuanto a las condiciones, donde las informaciones no fueron dadas correctamente omitiendo partes relevantes de la información exigida y obviando los requerimientos específicos sobre el suministro de la información (…) De igual manera, sucedió con el procedimiento de sustanciación del expediente el cual exige unos requisitos y recaudos (…) que no fueron entregados y obviados por los funcionarios receptores del mismo, a pesar de esta irregularidad procedieron a darle el visto conforme, para que se iniciara el procedimiento antes referido y es por lo que le [están solicitando] la nulidad absoluta del Contrato de Adjudicación de la Venta, sumados a los actos administrativos que se generaron de manera fraudulenta y que sin estos actos viciados, el documento del Contrato de Adjudicación de Venta no hubiera sido posible otorgar la Adjudicación del Contrato de Venta, originándose un contrato de venta viciado, que puede ser atacado de nulidad absoluta, tal como lo [están] haciendo en el presente escrito, (…)
Que, (…) del Contrato de Adjudicación de venta realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, al ciudadano solicitante Juan de la Cruz Mendoza, por un área de terreno Ejidal del Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (1.280,57 Mts2) pago realizado por el comprador Juan de la Cruz Mendoza, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil, Ciento Veintiocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 288.128,25) dicho contrato de venta, fue Protocolizado su registro ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20/06/2000, venta otorgada, protocolizada y registrado bajo el N° 42, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, de fecha 20/06/2000, así mismo el Cuaderno de Comprobantes bajo el Consecutivo 423 del folio 1570; N° 425 folio 1573 al 1576 y N° 426 folio 1577 de fecha 20/06/2000, los cuales fueron consignados en los anexos “B y C”, cuya nulidad absoluta [están] solicitando y así deberán ser declarados. (…)
Que, (…) es el caso que al materializarse la venta con el otorgamiento y la protocolización ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, con dicha Venta o Negocio Jurídico, [le] fue violado [sus] derechos que había adquirido con el documento debidamente notariado y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, habida cuenta el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, dada la circunstancias de que no fueron cumplidas las condiciones, requisitos y recaudos de ley, por la solicitud de la Adjudicación del Contrato de Venta, realizada por el comprador (Juan de la Cruz Mendoza), la cual no pudo otorgarse, por el incumplimiento del solicitante de los requisitos y recaudos exigidos en la norma que regula el procedimiento de la adjudicación del lote de la parcela de terreno, así como el vendedor (La Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), (…)
Que, (…) en el caso en concreto, la Sindicatura Municipal tuvo que comprobar en el expediente que lleva la misma y la Dirección de Catastro de la Alcaldía la cual le asignó un Código Catastral No. 13-03-05-u01-306-0031-003-000 y donde existe una ficha catastral donde existían documentos debidamente registrados (Data de Posesión, Venta de Roseliano Loyo) Mensuras y Concesión de Uso, que acreditaban como había adquirido la posesión y bienhechurías construidas en el terreno, además de una Notificación de Información Catastral y Avaluó N° 00000835 de fecha 13/02/97, que para solicitarla, debió con la solicitud acompañar el documento de venta realizado a [su] persona Juan Alexander Mendoza Tovar en fecha 20/01/1997, la cual fue consignada en el anexo marcado con la letra “I”, incurriendo dichos funcionarios en omisiones de tipo legal que violan la ley, transgreden derechos constitucionales, y específicamente la norma municipal, (…)
Que, (…) al no cumplir con los requisitos y recaudos que deben acompañar la solicitud, los funcionarios han debido de no admitirla, mucho menos sustanciar el expediente , e ilógicamente apertura el Procedimiento de control y aprobación y que dio como resultado el otorgamiento de un Contrato de Venta que no cumplió con lo pautado en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, lo que a la luz del derecho podemos comprobar que desde su inicio se dio una serie de irregularidades administrativas por omisión de quienes tenían y tienen la obligación de hacer cumplir con la Constitución y principalmente las ordenanzas que regula la materia municipal. Por ello, los actos administrativos, así como, el Expediente Sustanciado y el procedimiento de control y aprobación del contrato de la venta y su otorgamiento contienen una serie de vicios que los anulan de pleno derecho ya que si es cierto que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene la facultad y potestad desafectar las tierras propiedad del municipio, para luego adjudicarlas en venta, no es menos cierto que dicha desafectación, adjudicación y venta debe realizarse bajo el cumplimiento y cabalidad de cada uno de los requisitos, recaudos, condiciones y pautas que la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal (…) es así como encontramos que con el otorgamiento de la venta registrada ante el Registro Público Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara, se demuestra la franca Violación del Derecho a la Propiedad que [tiene] al haber adquirido con un Contrato de Venta Particular y Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto y luego debidamente registrado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Primer Circuito, documento que se encuentra consignado en el presente escrito libelar y donde el ciudadano Juan de la Cruz Mendoza [le] vendió unas Bienhechurías, [el demandante las compró y pago un precio]. Habiendo probado su existencia jurídica en el presente escrito de la Demanda de Nulidad Absoluta de dicha venta, por demás legal y legítimo, que [le] hiciera [su] señor padre, es que deberá ser declarada con lugar la Demanda de Nulidad Absoluta solicitada. (…)” (Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal)
Alega el demandante que la administración incurrió en los siguientes vicios; “(…)
La Incapacidad Procesal para sostener el viciado Procedimiento Administrativo:
(…) el mencionado Procedimiento Administrativo contentivo de una serie de actos administrativos que conformaron un expediente que constituyo el Procedimiento de Adjudicación de un Contrato de Venta, un lote de la parcela de terreno solicitada por el requirente Juan de la Cruz Mendoza, hoy día fallecido, que trajo como resultado la adjudicación de terreno que era ejido y paso a ser un terreno privado, (…) y que se materializo con la Protocolización del documento ante el Registro Público Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara, ya antes identificado en el presente escrito, tenemos entonces: Prueba de la franca violación a los derechos, se demuestra al realizar un procedimiento donde se dieron una serie de actuaciones de diferentes direcciones, divisiones y departamentos adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren, así como de la Cámara Municipal del Consejo [Sic] Municipal del Municipio Iribarren, lo que generó un contrato escrito de venta y luego convertido como documento legal de venta, al protocolizarlo, (…) siendo este el resultado de la aplicación del procedimiento de adjudicación de venta, documento que quedo registrado en fecha 20/06/2000, bajo el N° 42, Folio 316 al folio 323, Protocolo Primero Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2000 y que en el presente escrito se está solicitando la Nulidad Absoluta, habida cuenta de la existencia de una venta notariada y posteriormente debidamente registrada tal como se evidencia en Documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto en fecha 20 de Enero de 1997, bajo el N° 02, Tomo 19 y luego registrado en el Registro Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 1997, bajo el N° 01, Folio del 01 al 04, Protocolo Primero Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1997, venta que al ser registrada es oponible a terceros, al igual que [están oponiéndose] como terceros interesados y como afectados principales, ya que la venta realizada por la Alcaldía vulnera los derechos que [adquirió] al comprarle a [su] señor padre las bienhechurías fomentadas en el Terreno Ejidal para ese momento y que dicha venta no permite la regularización de [su] parcela ante el ente municipal.
Prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo.
(…) [solicitó] sea declarada la Nulidad Absoluta de la venta y todos los actos administrativos impugnados y solicitudes, ya que está inmersa en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que constituye los actos administrativos previos que concluyeron con el documento del Contrato de Adjudicación de Venta protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el Alcalde del Municipio Iribarren Macario González al ciudadano Juan de la Cruz Mendoza.
En efecto, las omisiones y exceso discrecional administrativo funcionarial cometidos en el procedimiento administrativo y control previo que autorizo la venta del terreno, que siendo ejido y propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, le fue vendido al ciudadano Juan de la Cruz Mendoza, subsumiéndose en la franca violación del Derecho de Propiedad a un tercero, derecho que [le] fue otorgado a [su] persona Juan Alexander Mendoza Tovar, a través de una venta legal y debidamente protocolizada por documento revestido del principio de legalidad y legitimidad, que generó otro documento que fue autenticado en la Notaría Pública Tercera y luego se protocolizó su registro ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara, se pueden resumir en: Los Actos Administrativos en el procedimiento administrativo del control previo y sustanciación del expediente, que dio origen al Contrato de la Venta contentiva de una serie de actos viciados entre los que [señalaron]:
1. Acuerdo de la Autorización de Desafectación N° C.M.331-99 de fecha 01/07 y 06/07 del año 1999 (…)
2. Mensura Particular de fecha 09/07/1997, realizada por Ing. Ortega P. Roberto y presentada por el solicitante y que fue certificada por la Dirección de Catastro.
3. La Resolución de la Comisión Legislativa del Estado Lara, C.L.E.L., N° 085 de fecha 07 de junio del 2000, (…)
4. El Control Previo Venta de Inmuebles, N° 1185-98 de fecha 02 de Septiembre de 1998, emanado de la Contraloría Municipal, (…)
Que, (…) traigo a colación la Doctrina Del Fruto Del Árbol Envenenado, ya que en el presente caso en concreto se evidencia una serie de inconsistencias dentro de la normativa establecida en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad de la Municipalidad, la cual exige que se realicen una serie de condiciones, requisitos y recaudos desde el inicio de la solicitud de adjudicación de un terreno ejidal , para la Concesión de Uso en Condiciones Especiales, la cual una vez Constatado , verificado y realizado de acuerdo a lo pautado en la Ordenanza antes señalada se procederá a otorgar el contrato de Concesión de Uso en Condiciones Especiales (…).
Que, (…) este proverbio Bíblico ha sido del conocimiento jurídico positivista de todas las Circunstancias y Circuitos Judiciales, a nivel nacional e inclusive Internacional o del Derecho Comparado que es de allí, que nace la mencionada doctrina y se ha aplicado como soporte doctrinal para algunas decisiones en donde las partes sea el demandante o el demandado la haya solicitado, sean revisados su relación con la causa , su efecto y han sido aplicados por doctrinarios y magistrados de avanzada en materias como Civiles, Laborales, Mercantiles, Penales y hoy lo traigo en Contenciosa Administrativa (…) Al analizar que existe y que queda demostrado la violación de los derechos fundamentales del debido proceso el derecho a la defensa ,evidente opera de derecho la nulidad de la presente demanda, ya que dice Mateo7:1720” Si el árbol es bueno su fruto es bueno; si el árbol es malo, su fruto es malo, porque por el fruto se conoce el árbol”, así deberá declarase (…)”.(Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitaron que, “(…) Primero: La Nulidad del Contrato de Venta realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Documento de Venta que fue Protocolizado en el Registro Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y quedando registrado en fecha 20/06/2000, bajo el N° 42, Folio 316 al folio 323, Protocolo Primero Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2000, y que deberá ser anulada y asentada como tal, en el documento, Protocolizado y que en la actualidad es el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y de igual manera el Cuaderno de Comprobante el cual quedo registrado bajo el Consecutivo 423 del folio 1570, N° 425 folio 1573 al 1576 y N° 426 folio 1577. Segundo: Que se declare la preexistencia de los derechos de propiedad del documento de la venta realizada por el ciudadano Juan de la Cruz Mendoza a favor de Juan Alexander Mendoza Tovar y se estampe en el asiento principal, la nota Marginal de la venta del lote de terreno de Ciento Ochenta Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros (180,78 Mts.2) a Nombre de Juan Alexander Mendoza Tovar CI: No.V-5.256.006, (…) Tercero: Se le ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta decisión a los fines de que la Dirección de Catastro, la Dirección de Planificación y Control Urbano, le asignen el respectivo Código Catastral y la Mensura, para obtener la regularización de la parcela de terreno con la Concesión de Uso y la Opción a Compra de dicho terreno del ciudadano Juan Alexander Mendoza Tovar y que la Procuradora de Sindicatura Municipal, haga lo conducente y las diferentes correcciones en donde se especifique que el lote de terreno de Juan de la Cruz Mendoza es ejido ya que con la presente decisión dejo de ser privado (…) Cuarto: Que se le participe al SENIAT la presente decisión, al Departamento d Sucesiones, que el documento que aparece declarado y que aparece como terreno Propio, en ambas Declaraciones Sucesorales de la Ciudadana fallecida Rita Elena Tovar de Mendoza y Juan de la Cruz Mendoza quienes fallecieron en fecha 09 de Junio de 2010 y 15 de Julio de 2010, y que específicamente en la Planilla del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 0069937 y 00123186 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° de Expediente 755/2011 y 788/2011, y en el Anexo 1, de la Relación para Bienes que forman el Archivo Hereditario Forma 32 N° 00118885 y 00110829, en ambos Formularios para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Declaraciones Sucesorales, transcrito en el anexo 1, que dicho terreno es ejido, propiedad del Municipio ya que fue anulada la venta que le daba el carácter de terreno propio, a los fines de evitar que cualquiera de los herederos, incurran en una futura venta como si el terreno fuera propio. (…)” (Negrita de la cita)
Posteriormente en fecha 29 de abril de 2021, el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Reforma de la Demanda, en los siguientes puntos:
“(…) Primero: Se agrega un Tercer Punto en el escrito Libelar de la Demanda del Recurso de Nulidad Absoluta, que riela en el folio 01, lo siguiente; Tercero: la Resolución N° 002-2019 de fecha 06/03/2019 y la Notificación de fecha 12/02/2021.
Segundo: Se agrega en el Primer Punto del Petitorio, (…) lo siguiente: Primero: Y así como también solicito la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 002-2019 de fecha 06/03/2019 y la Notificación de fecha 12/02/2021. (…)” (Negrita de la cita)
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 29 de febrero de 2022, la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la oportunidad de fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, dio contestación a la demanda, en base a los siguientes alegatos:
Como punto previo, alega que, “(…) la presente acción pretende la nulidad del contrato de venta, suscrito por el Municipio Iribarren y el ciudadano Juan de la Cruz Mendoza (hoy difunto) previo procedimiento de solicitud de venta de terreno ejido, mediante acuerdo de cámara CM-331-99 de fecha 06/07/1999, en sesiones números 61 y 6374 de fechas 01-07-1999 y 06-07-1999 respectivamente, adquiere por venta que le hiciere el Municipio la totalidad del terreno que venía ocupando, donde se encontraban las dos bienhechurías de su propiedad, (…) quedando registrada por ante el Registro Público Primero en fecha 20-06-2000, anotada bajo el N° 42 folio del 216 al 232, tomo 12 Protocolo primero de los respectivos libros. (…)
(…) la presente acción se intenta en fecha 03-03-2021 y admitida por el Juzgado Superior a su digno cargo el 08-06-2021, es decir cuando han transcurrido más de 20 años, lo que deja claro que dicha acción esta caduca para la fecha en la cual fue presentada y admitida. De acuerdo a lo establecido en la ley que las Nulidades de los Contratos Administrativos prescriben o caducan a los 5 años de su emisión. (…)
(…) en cuanto a los Actos de trámite que también, se solicitan sean anulados los mismos han caducado para su solicitud en virtud que desde la fecha en que fueron emitidos, han transcurrido más de 180 días a la fecha en que fue presentada la demanda. (…)”
Alega que rechaza y contradice la demanda de contenido patrimonial, en virtud de, “(…) No existe vicios de falsos supuestos de hecho por parte del Municipio, en virtud que el documento de compra-venta de fecha 20-06-2000 mediante el cual el Municipio previo acuerdo de cámara CM-331-99 de fecha 01-07-1999 y 06-07-1999 dan en venta una parcela de terreno ubicada en Santa Rosa, Final Avenida Bolívar, a 60,00 mts del eje del Callejón 2, Parroquia Santa Rosa distinguida con el código catastral 13-03-05-U01-306-0031-003-000, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIENTE [Sic] DECIMETROS (1.280,57 M2), cumplió y cumple con todos los requisitos establecidos en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en los artículos 83 y siguientes.
No existe incumplimiento por parte del Municipio del procedimiento establecido para desafectar un terreno de origen ejidal, para su posterior venta y protocolización ante el Registro Público Primero.
[Niega y rechaza] que la parcela de terreno vendida sea de 1.007,22 mts2 y que existiese otra parcela que mide 180,78 mts2, todo vez que el código catastral 13-03-05-U01-306-0031-003-000 ampara la totalidad de la parcela que es de 1280,57 m2, sin que exista ningún tipo de división que soporte lo alegado por la parte demanda. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó el llamado de los entes que emitieron los actos administrativos, objetos de nulidad en el presente asunto, como son: Cámara Municipal del Municipio Iribarren, Comisión Legislativa del Estado Lara y Contraloría Municipal.
En este mismo sentido, en fecha 17 de marzo de 2022, presentó escrito de contestación el abogado Carlos Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.308, en este caso asistiendo y representando a los ciudadanos, Franklin Mendoza Tovar, Alberto Mendoza Tovar, Iris Elvira Mendoza Tovar, Rafael José Mendoza Tovar, Eugenio Wilfredo Mendoza Tovar, Braynely Pastora Mendoza Tovar y María Elena Mendoza Tovar, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.085.649, V-3.542.326, V-4.342.399, V-4.342.496, V-7.301.115, V-7.368.633 y V-7.407.736, respectivamente, en su condición de coherederos y miembros de la Sucesión Juan de la Cruz Mendoza, en base a los siguientes alegatos:
“(…) En primer término [consideran] oportuno oponer la Prescripción de la presente Acción, entendiendo ésta como el mecanismo establecido por el legislador para resolver el conflicto que se genera, entre la protección que el ordenamiento jurídico le confiere a todo aquel que considere que puede ser titular de un derecho, por una parte, y por la otra, a la Seguridad Jurídica que todo ordenamiento jurídico le garantiza a los ciudadanos cuyo comportamiento está destinado a regir, (…)
[Exponen] dicho planteamiento, en virtud que, a pesar de las obvias contradicciones de las que, desde [su] punto de vista, adolece el escrito libelar, pareciera que lo que pretende la parte actora es la Nulidad del Contrato de Adjudicación de Venta realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, al ciudadano Juan de la Cruz Mendoza, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de junio del año 2000, [ya identificado], es decir, que dicho contrato de venta que por la naturaleza de sus otorgantes n a la esfera jurídica como un Contrato Administrativo, siendo perfeccionado y registrado hace mas de 20 años, situación que además, se encuentra expresamente admitida por los accionantes en su escrito libelar (Folio1), lo que le reviste de plena legitimidad, (…)
Que, “(…) La presente acción se ejerció en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del estado Lara, en virtud de lo cual la parte demandada al ser un ente del Poder Público, el ordenamiento jurídico le otorga privilegios y prerrogativas procesales para actuar en juicio, los cuales han sido ampliamente tratados por el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias (ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara; sentencia de la Sala Constitucional N° 281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A.; entre otras), (…)
Que, (…) de la revisión realizada al escrito libelar, que debe contener los supuestos de hecho y de derecho sobre los cuales los hoy accionantes fundamentan su pretensión, no se logra evidenciar en ninguna de sus partes, ni del material probatorio aportado con dicho libelo, alegato, ni medio de prueba, mediante el cual quede establecido el cabal cumplimiento del procedimiento administrativo previo, como requisito de admisibilidad de la presente demanda, conforme a lo invocado en el artículo 35, numeral 3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…)
Que, (…) partiendo de los fundamentos de derecho contenidos tanto en las normas, como en los criterios pacíficos y reiterados del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritos, y siendo que en el presente caso no fue alegado ni probado, el cabal cumplimiento del procedimiento administrativo previo, para el ejercicio de acciones judiciales en contra de la República o cualquier ente que, como en el caso de marras, goce de los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico les otorga para actuar en juicio, [solicitaron] (…) sea declarada la Inadmisibilidad de la Demanda de Contenido Patrimonial presentada por los ciudadanos Yajaira del Carmen Rojas Uzcategui y Juan Alexander Mendoza Tovar, (…) en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARRREN y LA SUCESIÓN JUAN DE LA CRUZ MENDOZA. (…)
Niegan, rechazan y contradicen, (…) lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, al señalar que nunca tuvieron conocimiento de la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren al ciudadano Juan de la Cruz Mendoza y que fue en fecha 06/08/2018 cuando se enteró de dicha venta a través de la improcedencia emitida por la Dirección de Catastro el 20/06/2018 (Folio 5). Al respecto, se observa en el Folio 71 anexo E solicitud de mensura presentada por Juan Alexander Mendoza en el cual manifiesta, en primer término que se trata de un solo terreno y que el mismo se encuentra a nombre de Juan de la Cruz Mendoza quien es su padre; así mismo se evidencia de los Folios 178 al 187 anexos II, JJ, Certificados de Solvencias de Sucesiones y Donaciones N° 755/2011 y 788/2011, así como, los Formularios para la Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, correspondientes a los causantes, Rita Elena Tovar de Mendoza, signado con el N° 00069937 y Juan de la Cruz Mendoza identificado con el N° 00123186, de fechas 10/08/2011 y 18/08/2011, respectivamente, en las cuales se evidencia que el ciudadano Juan Alexander Mendoza fungió como representante legal o responsable de ambas sucesiones, carácter que le fue confiado por los miembros de la sucesión y con el cual suscribió las documentales antes señaladas, en fecha 24/025/2012 en señal de la recepción de dichos tramites, quedando así de manifiesto, la falsedad de los alegatos expuestos por los accionantes en el libelo de la demanda. (…)
Niegan, rechazan y contradicen, (…) lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, al tratar de establecer que “…el Doctor Luis Aldana al revisar minuciosamente el escrito de la notificación de la improcedencia y otros documentos que tenían para ese momento mis hermanos en su poder…” siendo que, la notificación de improcedencia de fecha 20/06/2018 emitida por la Dirección de Catastro, folio 75 anexo G, está dirigida a Juan Alexander Mendoza, quien la suscribió en señal de haberla retirado y siendo además promovida por él mismo en el presente expediente, por lo que mal podría haber estado en poder de alguno de los demás miembros de la sucesión, por lo que queda en evidencia la falsedad de lo expuesto por los accionantes en la demanda. (…)
Niegan, rechazan y contradicen, (…) lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, (…) en virtud que es absolutamente falso, que el ciudadano Juan de la Cruz Mendoza, le haya vendido una parcela de terreno al ciudadano Juan Alexander Mendoza, aunado que tal afirmación no se encuentra sustentada en ningún documento, e incluso son contradichas por ellos mismos, siendo que en el escrito libelar también manifiestan que la venta realizada por el ciudadano Juan de la Cruz Mendoza al ciudadano Juan Alexander Mendoza, tuvo por objeto unas bienhechurías, en consecuencia, lo que se desprende de tales aseveraciones opuestas entre sí, es la intención de tergiversar la realidad de los hechos para generar falsas apreciaciones, lo que es reconocido por la doctrina y así establecido por la jurisprudencia como Falso Supuesto de Hecho. (…)
Niegan, rechazan y contradicen, (…)lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, cuando exponen lo siguiente: “…es el caso que cada una de las viviendas y C/U de los lotes de terrenos, se encuentran delimitados con cercas divisorias de paredes de bloques gris y tiene cada una de las viviendas tienen entrada principal y su frente (…) También se puede comprobar a través de un Levantamiento Planimetrico donde se encuentran las dos parcelas y las dos viviendas, ambas de cada una de las parcelas o lotes de terreno correspondientes…”; (…) se evidencia que tanto la Sindico, como el Alcalde del Municipio Iribarren, dejan establecido de forma expresa lo siguiente, “Que el informe emitido por la DPCU, el cual está agregado al expediente en auto de fecha 27-02-2019, se evidencia la no existencia de la Resolución N° 451-10, lo que demuestra que no existe ningún tipo de división de parcela sobre el lote de terreno identificado con el código catastral 13-03-05-U01-306-0031-003-000 con un área de 1280,57 mts2 a nombre de Juan de la Cruz Mendoza” (…) quedando nuevamente en evidencia, la falsedad de los alegatos expuestos por los accionantes en el escrito libelar. (…)
Que, (…) En cuanto al escrito libelar, notamos que no queda clara la naturaleza jurídica de la presente acción, es decir, se le otorga el carácter de demanda de contenido patrimonial y de su contenido se extrae que la verdadera pretensión es la nulidad de un Contrato de Adjudicación de Venta realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, al ciudadano Juan de la Cruz Mendoza, (…) Aunado a lo anterior, [expusieron] la situación referida a las muy repetitivas contradicciones, incoherencias, uso de términos erróneos, errores de ortografía y gramática, entre otros elementos, (…) todas estas situaciones, sin lugar a dudas, violan el derecho a la defensa de la parte hoy demandada, al hacer imposible establecer una estrategia de defensa que apunte a desmontar alegatos totalmente contradictorios, incoherentes, haciendo uso de términos erróneos y plagados de errores ortográficos y gramaticales, (…)
Que, (…) no se observa del libelo de demanda, que los accionantes hayan determinado de forma clara y precisa, los presuntos vicios de los que adolecen los mencionados actos administrativos, aunado a esto, observa esta representación, que dichos actos datan del año 2000 o antes, razón por la cual, no cabe duda alguna, que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer la acción de nulidad hoy pretendida, operando de hecho la Caducidad de la presente acción y así [solicitaron] muy respetuosamente, que sea declarado por este tribunal. (…)
En cuanto a la falsedad de los hechos expuestos por los accionantes en el escrito libelar, se evidencian varias situaciones que pretendieron ser presentadas como ciertas, cuando del mismo escrito de demanda, como del material probatorio consignado por la parte actora, se evidencia todo lo contrario, tal y como quedó establecido anteriormente, quedando así de manifiesto, la mala fe de los accionantes al intentar establecer hechos contrarios a la realidad, como ciertos. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitaron, la improcedencia de la demanda de contenido patrimonial, incoada por los ciudadanos Yajaira del Carmen Rojas Uzcategui y Juan Alexander Mendoza Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.321.769 y V-5.256.006, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren y la Sucesión Juan de la Cruz Mendoza.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por los ciudadanos Juan Alexander Mendoza Tovar y Yajaira del Carmen Rojas Uzcategui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.256.006 y V-7.321.769, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053; contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y la Sucesión de Juan de la Cruz Mendoza, por Nulidad absoluta de documento de venta, ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto y así se determina.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el asunto de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte demandante para ejercer la presente acción, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la nulidad del contrato de venta realizado entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y el ciudadano Juan de la Cruz Mendoza por un terreno de origen ejidal.
Bajo esta explicación, considera quien aquí decide citar a efectos pertinentes sentencia de la Sala Político Administrativa N° 619, de fecha 12 de mayo del 2011, ya que conforme al criterio señalado por el alto juzgado de la República las demandas de nulidad de venta de terrenos ejidos deben sustanciarse por la vía del contencioso de las demandas, es decir, las demandas de contenido patrimonial, cito:
“(…) En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447.
Ahora bien, con relación a los hechos antes narrados, destaca esta Sala que a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley se deben aplicar todas las normas procesales allí contempladas, ello en razón de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en sus artículos 56 y siguientes, el procedimiento que debe aplicarse a las demandas de contenido patrimonial, trámite que resulta aplicable al caso concreto, pues si bien la acción aquí ventilada no es de contenido patrimonial, es éste el procedimiento que se aplica en sustitución del previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios.
En razón de lo expuesto, habiéndose declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda el 1° de diciembre de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que en el procedimiento contenido en la referida Ley se establece la fase procesal de contestación de la demanda, acto que proseguiría conforme al trámite del juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, esta Sala, dispone que la presente causa deberá continuar con el acto de contestación de la demanda y según el procedimiento previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…(…)”
Así, luego de haber apreciado someramente los alegatos expuestos por las partes, como también el material probatorio, esta Jurisdicente previo análisis de la situación que configura el fondo de la presente controversia, debe hacer las siguientes consideraciones:
Del antejuicio administrativo
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte codemandada alegó como defensa en la oportunidad procesal correspondiente la inadmisibilidad de la presente acción en virtud que no fue agotado el procedimiento administrativo relativo a las demandas de contenido patrimonial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es menester de esta Instancia señalar que las prerrogativas que posee la República y los demás entes a los cuales la Ley le atribuye tal beneficio, están consagradas como una garantía que tiende a proteger, esencialmente, el patrimonio del Estado, por ende, entendiendo que el Estado es una persona jurídica que concentra dentro de sí los intereses y autodeterminación de un grupo de individuos que poseen afinidad cultural, histórica y política; mal puede preverse que éste tenga la misma condición procesal que los particulares en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Es justamente por la responsabilidad que implica la pérdida desmesurada del patrimonio público, que el Legislador ha previsto una serie de prerrogativas y beneficios a los fines de que pueda comprobarse con más seguridad, si de verdad existe algún compromiso de índole económico que deba ser honrado, entendido éste como el resarcimiento por los daños ocasionados debido a la actividad estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Texto Constitucional el cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.”
Precisado lo anterior, tanto la Constitución de 1961, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.
Como puede apreciarse, ya en nuestro ordenamiento jurídico desde hace más de medio siglo, es decir, desde la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, existía un sistema de responsabilidad patrimonial por parte del Estado para que éste respondiera por los daños ocasionados debido al desarrollo de su actividad, de tal manera que al verse comprometido el patrimonio público por este tipo de circunstancia, el Constituyente ha previsto tanto en la Constitución como en otros cuerpos normativos, la prerrogativa de agotar un procedimiento administrativo previo a cualquier demanda que se vaya a ejercer contra la República, ello así, para prevenir a la Administración sobre las posibles demandas que han de instaurarse en su contra y dar cabida a una posible solución no contenciosa.
Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito administrativo, el cual, es una prerrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
En este contexto, el procedimiento administrativo previo en contra de la república se encuentra previsto en el Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en su artículo 56, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 56: quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda esta incoada contra un ente Político Territorial-Alcaldía del Municipio Iribarren, considera necesario quien aquí decide traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N° 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia. Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’ Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara). Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo. Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República. Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)(Destacado de este juzgado)
Bajo este mismo argumento, se trae a colación la sentencia N° 737 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017 expediente 09-1174 con carácter vinculante, expreso:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
(Omisis)
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
De la anterior decisión con carácter vinculante se evidencia que se hacen extensibles los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. (parte demandada), dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo, según se desprende del citado artículo 56 de del Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:
“El principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”.
En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles a las entidades politos territoriales, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, que por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se hace al artículo 56 del Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones, cuya inobservancia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.
En este sentido, es menester traer a colación el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, denota este juzgado que la parte accionante señala en su escrito libelar que demanda LA NULIDAD del contrato de venta de terreno ejido suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano Juan de la Cruz Mendoza, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 20 de junio de 2.000, inscrito bajo el numero 42, tomo 12, protocolo primero, del segundo trimestre del año 2000; Por estar viciado de ilegalidad y constituirse de nulidad absoluta, ya que los actos administrativos que generaron la aprobación y elaboración del contrato de venta contienen una serie de vicios y además que todos los actos seguidos en el procedimiento se encuentran viciados de nulidad y que el Expediente Administrativo formado para la enajenación objeto de la demanda se construyo bajo circunstancias falsas.
Por encontrarnos frente a una demanda de contenido patrimonial en los términos ya expuestos, se hace impretermitible para este Juzgado observar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3, cuyo tenor es el siguiente. Cito:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento previo administrativo previo a las demandas contra la República, loes estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa”.
En este caso en concreto, se aprecia que el accionante no indica que haya dado cumplimiento a las formalidades del procedimiento administrativo previo, tal y como lo indica el privilegio procesal in comento. En relación a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 01403 de fecha 26 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:
“Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).
Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011:
(…omissis…)
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional’. (Resaltado del fallo).
De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-.
En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra el instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, lo cual no probó al momento de la interposición de la presente acción’ (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
El anterior criterio resulta de gran trascendencia para el caso de autos, pues se puede concluir efectivamente que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio del municipio, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas ciertas prerrogativas y privilegios procesales que la ley, según sea el caso, pueda haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones de descentralización de actividades propias del Estado, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible, por ser de carácter procesal. Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse las prerrogativas que la legislación y la jurisprudencia nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar, incluso, en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares; de allí que, en tales supuestos, existe una carga más estricta para el justiciable al momento de acudir a la vía jurisdiccional, pues debe ser diligente y estar atento en haber cumplido satisfactoriamente tanto cada uno de los requisitos de admisibilidad que se requieren para la pretensión de condena que ha instaurado.
En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior, que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, contempladas en el ya citado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 3°, están dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este sentido, respecto al incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, se le hace impretermitible a este Juzgado determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por la parte demandante.
Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.
Recientemente, ha reiterado la referida Sala que el antejuicio administrativo está previsto como una prerrogativa a favor de la Administración Pública, a los fines de prevenir futuros procesos judiciales o preparar la defensa que pueda ejercer en ellos, así como también para tomar las medidas presupuestarias que correspondan en caso de que resulte conducente el pago de cantidades dinerarias. Del mismo modo, este antejuicio administrativo abriría la posibilidad de dar solución a la controversia mediante acuerdos extrajudiciales, con lo que resultaría innecesario accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, con el consecuente gasto de tiempo y recursos. (Vid. Sentencia Nº 632 del 06 de junio de 2012, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, los municipios y estados, como entidades político territoriales locales., debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, por disposición expresa de la ley y la jurisprudencia patria.
En conclusión, de una exhaustiva revisión de los recaudos incorporados por la parte demandante con su escrito libelar, así como del expediente administrativo consignado por la parte demandada, no se observa que la parte accionante haya acompañado al libelo de demanda, ni tampoco así se observa del expediente administrativo, documentos que permitan determinar por esta instancia judicial el efectivo cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 56 del Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por cuanto la sentencia que emita este Tribunal pudiera afectar intereses patrimoniales del Municipio Iribarren, se hace necesario la aplicación del antejuicio de mérito en la presente causa, ante las anteriores precisiones le resultan suficientes a este Juzgado por imperativo legal, declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por los ciudadanos JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS, asistido por el abogado Ricardo Alberto Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 56 del Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable conforme a la decisión vinculante N° 737 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, quien aquí juzga recomienda y exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en del Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 56 al 62, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial interpuesta por incoado por los ciudadanos JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS, asistido por el abogado Ricardo Alberto Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con rango de valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República conforme a la decisión vinculante N° 737 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañado de copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 11:46 a.m.
La Secretaria,
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