REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
Exp. Nº 120
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANDRES PEREZ FLORES¸ titular de la cedula de identidad N°V-27.868.182.
PARTE DEMANDADA: PREFECTURA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 28 de Junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano JESUS ANDRES PEREZ FLORES¸ titular de la cedula de identidad N° V-27.868.182, debidamente asistido por la abogado Dariana Carolina Álvarez león, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.812, contra la PREFECTURA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de julio de 2022, se dejo constancia que en fecha 30 de junio del presente año, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En tal sentido se observa lo siguiente:
I
UNICO
Debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Se puede apreciar del escrito libelar que la parte recurrente, a través de la interposición del presente recurso de Abstención busca obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria con lugar de la presente acción – además de que se ordene sustanciar el recurso de reconsideración interpuesto ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’.
De tal manera que, este tribunal se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
En este sentido, el recurrente ejerció la acción por abstención de marras, en virtud de la falta de respuesta oportuna del recurso de reconsideración incoado en fecha 16 de mayo de 2022, por lo que considera quien aquí decide que dicha circunstancia no podría ser dilucidada a través de la demanda por abstención, toda vez que ya existía un acto de primer grado ejercido por ante la Administración y al atacar la falta de respuesta de un recurso administrativo cuando no es resuelto dentro del lapso legalmente establecido, lo que corresponde es utilizar la ficción jurídica del silencio administrativo.
Precisado lo anterior, es oportuno indicar que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia han sostenido que la demanda por abstención tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta. Así, a través de dicho mecanismo puede darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento expreso de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.684, 1.306, 1.781, 1.214 y 00134 de fechas 29 de junio de 2006, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, respectivamente).
De igual forma, La Sala Político Administrativa ha establecido los requisitos de procedencia de la demanda por abstención, del siguiente modo:
“1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso’.
(…)
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 01976, 01849, 00179 y 01255 de fechas 17 de diciembre de 2003, 14 de abril de 2005, 10 de febrero de 2009 y 13 de octubre de 2011).
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que para la procedencia de la demanda por abstención deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse tanto de la omisión de una obligación inscrita en la norma jurídica correspondiente, así como también las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración sin que haga falta una previsión concreta de la ley; (ii) existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y; (iii) surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración.
En ese orden de ideas, este Juzgado advierte que la falta de respuesta oportuna discutida, se corresponde con el precitado recurso administrativo ejercido por el demandante, lo que se ajusta a la figura del silencio negativo, la cual “debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares”. (Vid. Sentencias Nros. 00028 y 00230 de fechas 13 de enero y 17 de febrero de 2011, respectivamente, dictadas por esta Sala).
En tal sentido, considera esta juzgadora que en el caso bajo análisis, la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano JESUS ANDRES PEREZ FLORES, no resulta idónea para lograr su pretensión, en virtud que -se reitera- se trata de un procedimiento administrativo de segundo grado en el cual la respuesta esperada deriva del ejercicio de un recurso en sede administrativa, es decir, existe un acto producto de un procedimiento o una solicitud primigenia contra el cual se recurre, correspondiendo en todo caso la demanda contra el silencio administrativo producido, dentro del lapso legal para ello o en su defecto la demanda de nulidad contra el acto expreso que la Administración emita fuera del tiempo previsto para su pronunciamiento, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto resulta incompatible para ser sustanciada por el procedimiento breve, ya que lo que procede ante tal circunstancia por la vía judicial es una demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, por lo cual resulta contrario a una disposición expresa de ley.
Así las cosas, resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar y conlleva a que la sustanciación de procedimientos que acciona resulta incompatible entre sí, lo cual constituye causal de inadmisibilidad, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción interpuesta interpuesto por el ciudadano JESUS ANDRES PEREZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-27.868.182, debidamente asistido por la abogada Dariana Álvarez León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.812, contra la PREFECTURA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 7 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:46 p.m.

La Secretaria,