REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-O-2022-002145
PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO LEAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.539, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.296.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 26 de julio de 2022, el ciudadano José Gregorio Leal Bracho interpone recurso de amparo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2019-001058, en el cual refiere que se ve en la obligación de acudir ante esta jurisdicción por ser la vía más expedita, eficaz, adecuada y competente para proteger los derechos a la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, los cuales denuncia como vulnerados en el asunto ut supra mencionado, dado que el ciudadano Williams Antonio Salazar Gómez, quien era su arrendador desde abril del año 1998 hasta agosto de 2018, ha incurrido –a su decir- en un fraude legal al tramitar una cesión de derechos del inmueble ubicado en el edificio Amarillo, carrera 27 entre calles 25 y 26 del municipio Iribarren, estado Lara, el cual ocupa con su grupo familiar, sus tres (03) nietos, todos menores de edad, hijos de William Francisco Salazar Teppa (Hijo del arrendador) y Mariajose Gabriela González Lucena, tal como consta en título de propiedad el cual cursa bajo el N° 2018.502, tomo AR1, protocolo folio real de fecha 15 de agosto de 2018. Así mismo, aduce el querellante que, la cesión de derechos antes mencionada fue tramitada cinco (05) meses después de la fecha de emisión de la Providencia Administrativa N°DDE-CR-0493 de fecha 29 de marzo de 2018 que habilitaba la vía judicial para dirimir el conflicto arrendaticio iniciado en 2017, en virtud de que no se pudo llegar a un acuerdo en el procedimiento instaurado en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, en el año 2017 por el querellante.
En este orden de ideas, aduce también el querellante que la solicitud de desalojo de vivienda formulada por los ciudadanos William Francisco Salazar Teppa y Mariajose Gabriela González Lucena, padres de los niños ahora propietarios del inmueble, tramitada ante la el Circuito de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, es –según su decir- ilegitima por cuanto no se encuentra vinculado jurídicamente con los sujetos demandantes debido a que la relación arrendaticia la detenta con el ciudadano Williams Antonio Salazar Gómez, ciudadano con el cual participó en el proceso administrativo llevado por la Superintendencia que regula la materia de arrendamiento, por lo que –en sus palabras- hace evidente que los sujetos de derecho (partes) no son los mismos, constituyéndose de este modo un notorio fraude procesal, que materializa la utilización de menores de edad para incumplir formalidades previstas en la Ley especial de arrendamiento.
En razón de lo antes expuesto, el querellante fundamenta dicho Recurso de Amparo en los artículos 26, 49 ord. 1 y el 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 5, 11 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 12, 13, 14, y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente recurso sea admitido debido a los derechos vulnerados en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tal razón se reciben las actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, y siendo la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República.
A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado.
En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales.
Ahora bien en el caso bajo análisis se observa que el recurso de amparo se interpone contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que el competente para conocer el amparo interpuesto por el grado es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, es un hecho público y notorio que el mencionado juzgado se encuentra acéfalo desde hace aproximadamente 2 meses y siendo que en materia de amparo constitucional todos los jueces están habilitados para conocer del mismo y como quiera que los derechos denunciados como violados son el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos inmanentes a todo proceso en toda materia; este juzgado asume la competencia para conocer el recurso de amparo interpuesto. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
En el caso bajo análisis, se considera pertinente establecer si lo pretendido por el querellante, es procedente a través de la vía de amparo constitucional; y a tal efecto tenemos; que el querellante pretende a través de esta vía de acción de amparo constitucional se le restituya su situación jurídica infringida por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07/02/2022, producida según su decir por un juicio presuntamente aparente, fraudulento e inexistente de desalojo de vivienda signado con el N° KP02-V-2019-001058, en el cual se denota según las actas procesales que la parte demandante es William Francisco Salazar Teppa y Maríajosé Gabriela González Lucena contra el ciudadano José Gregorio Leal Bracho; argumenta la querellante que sus derechos constitucionales presuntamente violentados fueron; los del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la posesión como arrendatario, dado que la decisión fue producto del artificio premeditado por las partes involucradas en el referido juicio, que desde la admisión de la demanda se inicia el fraude presentado por los supuestos arrendadores ya que la relación arrendaticia existente era entre el ciudadano José Gregorio Leal Bracho como arrendatario y el ciudadano Williams Antonio Salazar Gómez, siendo éste último que acudió al procedimiento administrativo donde se le autorizó el uso de la vía judicial y antes de ejercitarla cedió los derechos a sus nietos menores de edad con el fin de interponer la demanda ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para evadir la jurisdicción ordinaria civil; que lo acaecido retrata de cuerpo entero el fraude procesal que demanda en la acción de amparo, por lo que pide que dicha decisión sea anulada por vía del presente amparo.
Observa quien suscribe este fallo, que el aquí querellante, pretende por vía de amparo se anule una sentencia dictada por un Tribunal de la República, por cuanto la misma fue dictada en un proceso fraudulento; a tal efecto se pasa a analizar lo que es fraude procesal, para lo cual es necesario citar lo que señala la doctrina por intermedio de Freddy Zambrano en la Segunda Edición de su texto titulado “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, al referirse al fraude procesal, quien señala que la Sala Constitucional la ha definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Que el fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. Que en estos casos se está ante una actividad procesal real; es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal. Concluye indicando que la Sala Constitucional ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es la vía más idónea para combatir el fraude procesal, dado la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario. Por tal razón ha dicho la Sala que el juicio ordinario es el más idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional.
Criterio este que acoge y acata esta sentenciadora, por lo que existiendo la vía ordinaria para atacar el fraude procesal alegado por el aquí accionante en el amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y evidenciado como está que existiendo esta vía y al no haber sido agotada por el querellante, es necesario declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, en fundamento al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo intentado por el ciudadano José Gregorio Leal Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.539 asistido por la abogada, Yesvel Mirelbis Padua Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.296; contra las actuaciones de fecha 7 de febrero de 2022. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,

El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil

Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expide la copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes