REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-0-2022MANUAL-000016

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.094.563, V-15.427.329, V-17.354.829 y V-20.044852, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: RAFAEL S. MENDOZA RAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.339.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional sobrevenido, en fecha 28 de junio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.

II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que procedió a interponer la acción de amparo sobrevenido conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones tomada por la juez de este Juzgado, las cuales rielan en los folios 118 y 163 de la causa principal, ya en fecha 18 de marzo de 2021, da por terminada la conciliación entre las partes, y por cuanto no hubo oposición el justiprecio del inmueble quedo firme, informe que fue consignado por el ingeniero Antonio Alvarado Pinto con el ASOPROVE Nº 2140, donde establecía el justiprecio del inmueble estimado en la “cantidad de setenta y dos millones de bolívares (72.000.000,00), equivalente a diez mil novecientos nueve con nueve centavos de dólares ($ 10.909,09) siendo distribuido entre todos los beneficiarios. Por otra parte señalo que la ciudadana supra mencionada luego de abocarse a la causa, incurrió en incongruencia positiva, vulnerando el derecho de defensa conforme con lo establecido en el artículo 15 del Código De Procedimiento Civil, al solicitar un nuevo avaluó, aun cuando la parte no lo había pedido.
Expuso que en fecha 18 de abril de 2022 interpuso el recurso de apelación siendo admitido bajo la nomenclatura KP02-R-2022-000150, a su vez indicó que el 27 de mayo de 2022, la juez volvió a incurrir en incongruencia positiva al decretar y publicar cartel único de subasta pública, cuando debió conforme al artículo 551 y 552 eijusdem, el cartel de subasta debería anunciarse en tres ocasiones distintas, señalando que no se le consulto, por lo tanto tampoco no aplicaba la decisión de publicar dicho cartel.-
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica como la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, en el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Conforme a los criterios antes citados y de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, se observa la existencia de vías ordinarias en la que la parte actora puede hacer uso y así no ver menoscabados sus derechos, asimismo se evidencia que la parte actora ejerció el recurso de apelación, siendo admitido por este juzgado en 18 de abril de 2022. (f. 118), signado bajo la nomenclatura KP02-R-2022-000150, así como el recurso manual 1039 (f. 163), contra el auto de fecha 27 de mayo de 2022. En consecuencia, esta apreciación condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda que se evidencia que la parte actora agoto la vía ordinaria, Y ASI SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO SOBREVENIDO intentada por los ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, ISBELI MELINA COMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL S. MENDOZA RAGA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GOMEZ
DPB/GG/ar
NUMERO KH01-0-2022MANUAL-0000 16
ASIENTO LIBRO DIARIO: 66