REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000700
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 143.533, número de teléfono (0416) 602-51-56 y correo electrónico abg.jorgeluismarin@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de enero del año 2001, anotada bajo el N°41, tomo 4-A, folios 7 al 10, dirección de correo electrónico rutasconstrucciones@gmail.com , la Sociedad Mercantil CONCRETOS LARENSE 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de julio del año 2006, bajo el N° 27, tomo 67-A, dirección de correo electrónico concretoslarenses2006@hotmail.com, y a los accionistas MAYELIN DALIRETH GOMEZ, de la primera empresa y los ciudadanos JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.246.213,V-7.327.354 y V.- 9.545.692 respetivamente, el segundo como socio de la segunda empresa y el último de los nombrados de ambas empresas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y ARABIA MACHADO PERNALETE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.382 y 45.754, teléfonos (0414) 306-48-41 y (0414) 351-63-77 y correos electrónicos hejimenezpernalete@gmail.com y arabiamachado@gmail.com.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (OPOSICION A LAS PRUEBAS).-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte demanda vía correo electrónico en fecha 21 de junio del año 2022, y recibido en físico el día 27 de junio del 2022, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, previamente invoca la posibilidad a las partes a ponerse o convenir por lo que el apoderado judicial de la parte demandante JORGE MARIN convino en las siguientes:
1.- Resultas de las pruebas remitidas por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- Resultas de las pruebas de informes remitidas por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estada Lara.
3.- Resultas de las pruebas de informes remitidas por el Juzgado Tercero de Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionado con las copia certificada del oficio N° 354-2021 que riela en el folio 192 y de todo el cuaderno signado con el N° KP02-C-2021-000174, que fue librada en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2014-000692.
Por otra parte hizo oposición formal a la siguiente documental:
1.- Resultas de las pruebas de informes remitidas por la Fiscalía 6ta del Ministerio Público del estado Lara informando denuncia intentada por el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ identificada con el N° MP126978-2021
2.- Informe y récipe emanada por la psicóloga ZALESKY SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.436, e inscrita en el C.P.E.L bajo el N° 0305 y en la federación de psicólogos N° 6921.
Este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, siendo que las mismas resultan impertinentes para la resolución del presente asunto por lo que se declara procedente la oposición a las documentales ya transcritas.
De la oposición a la prueba informes correspondiente que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción judicial del estado Lara, la parte demandante se opone a la misma basándose en que la parte co-demandada resultó vencida en la presente causa que reposa en dicho despacho y no aporta prueba en el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por consiguiente de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas, este tribunal evidencia que la parte demandada específica de forma detallada donde se encuentra dicha sentencia y busca demostrar los hechos alegados, la remisión de las copias certificadas, se desprende los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio y que se cumplieron todos extremos de ley correspondientes previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , razón por la cual se declara improcedente la oposición.-
Sobre la oposición a la prueba de experticia la parte accionante se opone a ella por cuanto se promueve para determinar el daño moral y psicológico sufridos por los demandados, y de la revisión efectuada al escrito de promoción de la parte demandada, se desprende que se promueve dicho medio probatorio para determinar que existen daños morales y psicológicos causados por el demandante y su apoderado haciendo uso doloso de acciones judiciales civiles y penales fraudulentas para intentar tener un provecho. Ahora bien del análisis efectuado al escrito de promoción de pruebas se evidencia que los elementos de convicción que busca parte accionada demostrar son impertinente por no atribuir un valor probatorio en el fondo de la controversia en consecuencia se declara con lugar la oposición.
En cuanto a la oposición a las pruebas testimoniales la parte demandante se opone en virtud de que la prueba promovida no es pertinente en el esclarecimiento de los hechos y lo que pretende es dilatar el proceso, revisado el escrito de la parte demandada los mismos promueven la testimonial en búsqueda de demostrar el daño moral y psicológico sufrido, por lo que este tribunal en base a que la prueba de experticia tiene el mismo fin siendo impertinente se declara con lugar la oposición planteada. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a las pruebas documentales del oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, al informe psicológico, así como a la prueba de experticia y las testimoniales formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la prueba de informes formulada por la parte demandante.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ A.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/L.fc
KP02-V-2021-000700
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61
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