REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000700

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 143.533, número de teléfono (0416) 602-51-56 y correo electrónico abg.jorgeluismarin@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de enero del año 2001, anotada bajo el N°41, tomo 4-A, folios 7 al 10, dirección de correo electrónico rutasconstrucciones@gmail.com , la Sociedad Mercantil CONCRETOS LARENSE 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de julio del año 2006, bajo el N° 27, tomo 67-A, dirección de correo electrónico concretoslarenses2006@hotmail.com, y a los accionistas MAYELIN DALIRETH GOMEZ, de la primera empresa y los ciudadanos JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.246.213,V-7.327.354 y V.- 9.545.692 respetivamente, el segundo como socio de la segunda empresa y el último de los nombrados de ambas empresas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE y ARABIA MACHADO PERNALETE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 12.713, 90.382 y 45.754, teléfonos (0414) 306-48-41 y (0414) 351-63-77 y correos electrónicos hejimenezpernalete@gmail.com y arabiamachado@gmail.com.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del No Penal y previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Reformada la demanda el 23 de julio del 2021, se dictó auto de admisión el 12 de agosto del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada y librándose las respectivas boletas en fecha 18 de octubre del 2022, luego de consignados los fotostatos respectivos.-
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en fecha 12 de abril del 2022.
En fecha 21 de abril del 2022, los ciudadanos MAYELIN DALIRETH GOMEZ, JOSÉMARÍA GANDARA VÁSQUEZ y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, antes identificados, actuando en nombre propio y en representación de los sociedad mercantiles RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A. y CONCRETOS LARENSE 2006 C.A., otorgaron poder apud-acta a los abogados CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE y ARABIA MACHADO PERNALETE.-
Mediante escrito de fecha 25 de abril del 2022, la parte demanda contestó la demanda y planteo reconvención por fraude procesal colusivo y daños y perjuicios.-
El 27 de abril del 2022, se dejó constancia por Secretaría del envió del escrito de contestación a la demanda y reconvención a la dirección de correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada (abog.jorgeluismarin@gmail.com).-
Por auto del 23 de mayo del 2022, se admitió la reconvención planteada, y posteriormente el 01 de junio del mismo año, la parte demandante presentó escrito de cuestiones y previas y contestación a la reconvención.-
El 22 de junio del 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte accionada, que fueron presentadas vía correo electrónico el 21 de ese mismo mes y año.-
La parte accionante, presentó en fecha 28 de junio del 2022, oposición a las pruebas de la parte demandada.-
El apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, mediante escrito de fecha 30 de junio del 2022, promovió pruebas y en la misma fecha, solicitó la reposición de la causa, por considerar que se violó el derecho a la defensa de su representado al no notificarle del auto de admisión de la reconvención, “y a todo evento… ejerzo formal recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de junio del 2022”.-
El 01 de julio de los corrientes, se dictó sentencia interlocutoria resolviendo la oposición a las pruebas, y en la misma fecha, se dictó auto de admisión a las pruebas.-
En fecha 04 de julio del 2022, se ordenó y practicó cómputo por Secretaría. Por auto de fecha 06 de julio el 2022, se dejó constancia que se tiene como no presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por extemporáneo.-
Seguidamente, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

II
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:

“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”

Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Se precisa traer a estrados la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del 2001, que señaló:

“...Se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Ahora bien, la parte actora solicita la reposición de la causa, con fundamento a lo siguiente:
“[Que]este Tribunal decidió dar por vencido el lapso de promoción de pruebas, sin respetar los lapsos procesales establecidos, siendo el lapso de 15 días de despacho para formular la promoción de pruebas conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; y habiendo dictaminado el cierre de lapso según el auto en cuestión, solo había transcurrido 10 días de despacho para dicha promoción, los días 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y21de junio de 2022, toda vez que esta representación judicial quedó notificado (sic) en fecha 31 de mayo de 2022…” (Énfasis de la cita).-
Es decir, la parte demandante reconvenida expone que el Juzgado omitió notificarle del auto de admisión a la reconvención, que a su juicio, era carga del Tribunal de conformidad al particular octavo de la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre del 2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, se omitieron días del lapso de promoción de pruebas.-
En este sentido, resulta necesario citar el contenido del particular octavo de la mencionada Resolución, el cual es del siguiente tenor:
“OCTAVO: De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, o de Primera Instancia donde se está sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa.
El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente.” (Negrillas del Tribunal).-
De lo antes transcrito, se colige que el Tribunal tiene la obligación de remitir vía correo electrónico las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, no obstante, dicha norma antes vigente, no incluía la carga para el Tribunal de notificar, ni telemática ni en forma personal, de los autos que se dicten. De igual forma se desprende que cursa al folio 131 del expediente constancia por Secretaría de haber sido remitido a la dirección de correo abog.jorgeluismarin@gmail.com el escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado por la parte demandada, con lo cual se cumplió a cabalidad lo dispuesto en la mencionada Resolución.-
Así las cosas, dispone el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”
En consonancia con la disposición legal antes transcrita, para el acto de contestación a la reconvención las partes se encuentran a derecho. Asimismo, con vista al cómputo practicado por Secretaría en fecha 04 de julio del 2022, se evidencia que, siendo que la reconvención fue admitida en fecha 23 de mayo del 2022, el lapso de contestación a la misma venció el 31 de ese mes, comenzando desde el día siguiente a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, que feneció el 21 de junio del 2022, y así se hizo constar por auto expreso al día siguiente (22/06/2022).
A juicio de quien aquí decide, al solicitar la parte actora la reposición de la causa, lo que pretende es reabrir el lapso de promoción de pruebas, para subsanar su omisión de promover las mismas en la oportunidad correspondiente. No existiendo subversión de las formas procesales, ni habiéndose causado indefensión a ninguna de las partes, resulta forzoso para esta operadora de justicia negar la reposición de la causa, como en efecto se establecerá en la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.-
En cuanto al recurso de apelación, este Juzgado se pronunciará por auto separado.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa presentada por el apoderado judicial de la parte actora.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PH
KP02-V-2021-000700
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26