REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022-000020
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-14.094.760, 9.559.475, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIGEIRO MESA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.119.314.-
PARTE DEMANDANDA: ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.544.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMIREZ, ANMAR TIRADO, MARIO BRICEÑO, ANTONIO ALVARADO y MARCOS PEREZ JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 113.878, 108.756, 113.823, 173.611 y 262.980 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas)

I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado SIGEIRO MESA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, así como el escrito de oposición de pruebas recibida en físico el día 07 de julio de 20222, presentado por este último, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha oposición en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal, que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a la prueba de informe y a la verificación promovida en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandado abogado MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, el oponente fundamenta su oposición: “por ser manifiestamente ilegal, en virtud que la parte proponente no indico expresamente los particulares sobre cuales requiere la prueba de informe que se hallen en ese despacho fiscal, de igual forma hago oposición a la admisión por su ilegalidad” A LA NUMERAL DOS “ hago oposición a la admisión de la solicitud de verificación del informe médico de la difunta Rosa Teresa Colina de Acosta, por parte de este tribunal que riela en los folios 615 y 616 del expediente principal de tacha de documento público, signado con el N° KP02-V-2017-3060. Por ser manifiestamente ilegal”, este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a la prueba de informe.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS DAVID FONSECA


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS DAVIDFONSECA




DJPB/LF./marig
KH01-X-2022-000020
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48