REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 92
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.591.603.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE RECONVINIENTE: NELIXA MARÍA DEPOOL DE CORDERO, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.270, correo electrónico abg.nelixa.depool@gmail.com, número telefónico (0412) 550-78-17.-
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadano CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.396.772.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECONVENIDA: YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 133.348.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO HOMOLOGADO y reconvención por PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE AMPARO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 09 de mayo de 2022, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de mayo del 2022, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento oral y se ordenó la citación de la parte demandada, practicada y debidamente firmada, Posteriormente en fecha 06 de julio de 2022, se recibió escrito de reconvención.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, pasa este Despacho a pronunciarse sobre la reconvención propuesta en los términos siguientes:

Alega la ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ, ser poseedora legítima de un inmueble ubicado en la carrera 4 entre calle 56 y 57, Nº 56-09, Brisas del Aeropuerto, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, tal y como consta en el título supletorio signado bajo la nomenclatura KP02-S-2007-673, manifestando darle refugio a su hija Carmen Alicia Aguilar Vizcaya, hace aproximadamente 37 años, viviendo con su esposo e hijos. Asimismo señalo que hace aproximadamente dos (02) años se mudo al inmueble, por razones de salud, pasando a ocupar un anexo ubicado en el fondo del garaje para no incomodar a su hija. De igual manera manifiesta que el 31 de diciembre de 2021, su hija agudizo las perturbaciones en su contra, señalándole en varias ocasiones ser propietaria del inmueble, por esas razones se ha visto obligada acudir en tres (03) oportunidades a la Fiscalía del Ministerio Público, para intentar el cese a las perturbaciones.
Expone que el 11 de junio de 2022, se suscitó una fuerte pelea con su hija Carmen Alicia Aguilar Vizcaya, por lo que temiendo por su integridad física tuvo que salir del anexo, configurándose el despojo de su posesión, por todo lo antes expuesto procedió a reconvenir indicando lo siguiente:
“…ocurro muy respetuosamente en este acto para CONTRAVENIR, como en efecto lo hago, el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE AMPARO, previsto y sancionado en el articulo 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a fin de de que a la mayor brevedad posible sea yo amparada en la posesión de la parcela anteriormente deslindada”

II
Este Tribunal efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

En otro orden de ideas, tenemos que la demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:

“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-

En el caso de autos del escrito de la demanda principal se observa que la representación judicial de la parte actora demandó el cumplimiento de convenimiento homologado, cuyo acto fue admitido por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 del Código de procedimiento civil. Posteriormente en la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada, debidamente asistida por su abogada, procedió a proponer la mutua petición contra la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, bajo la figura jurídica establecida en los artículo 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que señala lo referente a “interdictos posesorios”, en virtud del despojo de su posesión, el cual debe tramitarse por el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita al estado se le proteja su derecho posesorio, previsto en el artículo 699 y siguientes eiusdem.
Conforme a los criterios jurisprudenciales citados, que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, está obligada, en el presente caso, por mandato jurisprudencial a declarar la inadmisibilidad de la reconvención al delatar que la pretensión del escrito de reconvención por la acción de interdicto posesorio de amparo es incompatible con la pretensión de cumplimiento de convenimiento homologado, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero con el procedimiento especial previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el segundo de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 338 y siguientes. -
En este sentido, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarles a los jueces amplios facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Por consiguiente, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la reconvención por interdicto posesorio de amparo, por tratarse de procedimientos incompatibles de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la reconvención por INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO intentada por la ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ, contra la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, por incompatibilidad de procedimientos.-
Segundo: Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión la causa continuará su curso legal.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,

Abg. LUIS DAVID FONSECA
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS DAVID FONSECA




DPB/LF/ar
ASUNTO MANUAL 92
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 62