REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000008
PARTE ACCIONANTE: ciudadana NEVELY ILANA MOSCO VICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.818, dirección de correo electrónico nevelyilanamoscosovicencio@gmail.com, número de teléfono (0424) 831-49-54, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.091, dirección de correo electrónico abgfannymartinez@gmail.com
PARTE ACCIONADA: ciudadanas AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA y ELIHUT SIMONE MARCHENA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V24.042.769 y V-30.759.371 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CESAR AUGUSTO GUERRERO y MARIOR JOSEFINA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 119.695 y 138.759, dirección de correo electrónico mariorperezvargas@gmail.com
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
(Sentencia interlocutoria).-
I
Con vista al escrito recibido en fecha 27 de junio de 2022, por la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y ratificada por diligencia del 13 de julio de 2022.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora:
El poder cautelar puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.
La doctrina es conteste al referir, que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado, Sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Quiere esto decir, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por consiguiente, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, ya que de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Por otro lado, se precisa que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctica jurídica consistente para acertar en su petición.
La parte demandante solicitó la medida en los siguientes términos:
“(…)Solicito se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRVAR A los fines de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, con lo cual pudiera verse el derecho que tengo sobre el inmueble propiedad de mi difunto compañero de vida JOSE LUIS MARCHENA ZAPATA, quien en vida fue titular de la cedula de identidad número 6.265.593, (QEPD)de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190M2) y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero C-25 número catastral 13-06-02-03-98-02 situada en la urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL “PARQUE CHORONI” II etapa, ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Sector La Mora en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, y se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos ; NORTE: En una línea recta de 9,50mts, con la calle C, SUR: en una línea recta 9,50mts, con parcela D-12, ESTE: en una línea recta de 20,00 mts con parcela C-26 la cual fue adquirida por documento de fecha 07 de febrero de 2007 bajo el número 38, folios 1 al 8, protocolo Primero, Tomo Décimo Primero (11°) del primer trimestre de 2007…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
Por su parte el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventiva mandará a ampliarla sobre los punto de la insuficiencia, determinándolo…”
La norma precedentemente transcrita pone de manifiesto que los jueces están en la obligación de ordenar de oficio la ampliación de las pruebas a los efectos de verificar los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y con base a dichos recaudos podrá decretar o desestimar las medidas preventivas.
Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constata que la presunción de buen derecho emerge con la presunta relación concubinaria que existió, sin embargo, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir el peligro por la demora, es menester dejar sentado que la parte actora no aportó suficientemente la prueba que permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.
En efecto, esta operadora de justicia no verifica de los elementos probatorios cursante a los f. 26 al 28, el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuáles son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño a la parte actora por lo que incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida preventiva. Entonces, inexorablemente debe negarse como en efecto se niega la medida preventiva peticionada con la parte actora y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, pues no se encuentran verificados la coexistencia del fumus bonis iuris y “periculum in mora.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 02:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.F/ar.-
KH01-X-2022MANUAL-00008
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 47
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