REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2019-000463
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE EDUARDO ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.252.413.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados ANDRES ANTONIO LEON CORDERO y ALEXIS EMIRO PELUFFO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 122.853 y 51.703 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NORGIA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.252.414.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado WHILL PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 177.105.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
Con vista al acta que se levantó en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 12 de julio del 2022, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto celebraron transacción judicial, en la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante, la cual expone: “Le sugiere a la parte demandada aceptar lo sugerido por el partidor según informe presentado en fecha 18 04 2022 cursante del folio 90 al 102, cuyo deslinde se encuentra especificado en el folio 100 en donde sugiere como particular primero que a la parte demandante plenamente identificado en autos le sea asignado lo que denominó lote número 01, cuya especificaciones, medidas y características se dan enteramente reproducidas en este acto según levantamiento parcelario emitido por la Dirección de Gestión Urbana Rural Y Coordinación De Catastro Del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara fechada en enero del 2021 y a la parte demandada le asignó el particular segundo de dicho informe lo distinguido como el lote numero 02 cuyos linderos, medidas y especificaciones se dan enteramente por reproducidos según levantamiento parcelario emitido por la Dirección De Gestión Urbana Rural Y Coordinación De Catastro del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara fechada en enero del 2021, según anexo “A” cursante al folio 103 del asunto, es todo”. En este estado se le otorga el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, el cual expone: “Vista la sugerencia realizada por parte actora, la misma es aceptada plenamente”. En este estado, ambas partes manifiestan acordar que A LOS SOLOS EFECTOS REGISTRALES DEL PREINDICADO DESLINDE, se establece el valor de esta partición en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), del mismo modo acuerdan expresamente que los gastos de construcción y edificación para la división del descrito inmueble serán a cargo del demandante, así como también los aranceles registrales para la protocolización correspondientes a esta partición. Ambas partes declaran en este acto que recíprocamente se reservan el derecho de preferencia cuando cada una de ella decida realizar la venta de su propiedad vinculada a este Juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora compareció a través de su apoderado judicial abogado ANDRES LEON, ya identificado, quien está facultado para transigir conforme consta en poder apud-acta, cursante al folio 35 del presente asunto; y la parte demandada ciudadana NORGIA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ, ya identificada, compareció personalmente debidamente asistida de abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICION DE HERENCIA intentado por el ciudadano JOSE EDUARDO ESCALONA PEREZ contra la ciudadana NORGIA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y la presente sentencia que la homologa previa la consignación de los fotostatos necesarios.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 02:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
ASUNTO: KP02-F-2019-000463
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 48
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