REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000015

PARTE ACCIONANTE: ciudadana ROGAL NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.337, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 12.137, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE ACCIONADA: ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.544.403.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo recibido en fecha 07 de junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 10 de junio del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y consignados como fueron los fotostatos, se libró la respectiva compulsa de citación en fecha 04 de julio del presente año.
Por auto de fecha 27 de junio del 2022, se procedió con la apertura del presente cuaderno de medidas, requiriéndose posteriormente ampliar los argumentos de la solicitud cautelar con lo cual corresponde entonces a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar y lo hace en los siguientes términos:

II
El poder cautelar puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.La doctrina es conteste al referir, que la razón de ser de las providencias cautelares en el proceso, es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado. Sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).-
Quiere esto decir, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por consiguiente, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, ya que de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Por otro lado, se precisa que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctica-jurídica consistente para acertar en su petición.-
La parte demandante solicitó la medida en los siguientes términos:
“Con fundamento al artículo 588, ord 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito medida prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de GERMAN ESPINA OLIVARES ubicado en la calle 42 (Av. 42 Rómulo Gallegos) entre carreras 31 y 32, N° 31-84, registrado el 4 de diciembre de 1991 en el Registro Público del Estado Lara, Municipio Iribarren, Segundo Circuito, bajo el N° 16, tomo, 4° Trimestres (sic), Protocolo Primero. Al efecto señalo el cumplimento de los requisitos exigidos por el art 585del mismo código para su procedencia, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fomus boni iuris) representado por la partición y liquidación de la comunidad conyugal concubinaria y que precisamente por esa razón y por el tiempo que pueda transcurrir durante la tramitación del presente juicio existe el riesgo manifiesto de que se haga la ilusoria la ejecución de la decisión que se dicte (periculum in mora), mediante la enajenación del referido inmueble. Fundamento mi solicitud en instrumento título de propiedad marcado con letra "C". en copia certificada que anexo al presente escrito.”

Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1.-Copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha 23 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando la unión estable de hecho en el lapso de 20 de noviembre de 1997 hasta el 12 de agosto de 2018, y del auto que la declara firme de fecha 08 de septiembre del año 2021, folios 11 al 20 del asunto principal.-
2.-Copias certificadas del expediente No. 3823-19 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, relativo a la solicitud por título supletorio, la cual corre a los folios 21 al 35 del asunto principal.-
3.-Copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, No. 16, tomo 12, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1991, las cuales corren a los folios 36 al 42 asunto principal.-
4.-Copias certificadas del documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 08, Tomo 3, Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 14 de julio del 1976, el cual cursa a los folios 42 al 48 asunto principal.-
5.-Copias simple de captura de pantalla relativa a la consulta pública del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre donde se aprecian datos relacionados con un vehículo propiedad del ciudadano GERMAN JOSE ESPINA y material fotográfico, cursante a los folios 49 y 50 del asunto principal.-
6.-Copia simple de certificado de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre No. 25536041 de fecha 30 de junio del 2009 relativo a un automóvil tipo sedan, placa FBT54J, serial N.I.V: KL1VM54L37B052241, serial de carrocería: KL1VM54L37B052241, propiedad del ciudadano GERMAN JOSE ESPINA OLIVARES y constancia de experticia de fecha 29 de junio del 2012, cursante a los folios 51 y 52, del asunto principal.-
7.-Constancia en original expedida por el Club Centro Atlántico Madeira, de fecha 17 de noviembre del 2020, cursante al folio 53.-
8.-Comunicación emanada del Club Centro Atlántico Madeira de fecha 09 de diciembre del 2020, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual remiten información sobre accionistas ciudadanos GERMAN ESPINA OLIVARES y ROLGA NAVA BALBUENA, cursante al folio 54 del asunto principal.-
9.-Copia Certificada del documento constitutivo de la empresa Inversiones Automotrices G. Espina, F.P., expediente No. 34160, tomo 4-B-2007, de fecha 08 de agosto del 2007, cursante a los folios 55 al 59.-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y vistos los recaudos consignados procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Ahora bien, del análisis del escrito de solicitud y de los recaudos consignados, se evidencia de la copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 23 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela a los folios 11 al 20 del asunto principal, que entre la demandante y el demandado existió una unión estable de hecho, declarada judicialmente, desde el 20 de noviembre del 1997 hasta el 12 de agosto del 2018, en consecuencia, con ello es evidente que existía entonces una comunidad concubinaria de bienes, por lo tanto, este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a la demandante, y así se decide.-
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. En el caso sub iudice, se constata que el inmueble sobre el cual se peticiona la medida, es propiedad del demandado, y son las mejoras que se le hizo al mismo las que la accionante en su escrito libelar aduce son parte de la comunidad concubinaria a partir. Así las cosas, esta operadora de justicia considera que esta situación de hecho antes descrita, junto con la tardanza que eventualmente pueda llevar el juicio, hecho notorio que como se señaló no requiere ser probado, son razones suficiente para encontrar satisfecho el requisito del peligro en la mora, y así se decide¸ y por tal motivo, resulta procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.-

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle 42 o Av. 42 Rómulo Gallegos, entre carreras 31 y 32, signado con el número 31-84, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 48,70 metros con terreno del Banco de Venezuela; SUR: en línea de 53 metros con terreno ocupado por Alberto Terán; ESTE: en línea de 22,60 metros con Av. Rómulo Gallegos o calle 42, que es su frente, y OESTE: en línea de 22,60 metros con terrenos ocupados por Pablo Sánchez, Sofía Quero y Eulogio García. Dicho inmueble pertenece al ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, según documento protocolizado en fecha 04 de diciembre de 1991, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, tomo 12, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año 1991.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al registro público respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participándole la medida a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2022MANUAL-000015
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 50