REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000572

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 80.336.818.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 279.091.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA Y ELIHUT SIMONNE MARCHENA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.042.796, 30.759.371, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MARIOR PEREZ VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 138.759.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 04 de abril del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del No Penal y previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Se dictó auto de admisión el 07 de abril del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada y librándose las respectivas boletas y edicto de conformidad con el 507 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 29 de abril del 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de mayo del mismo año compareció el alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalía.
Siendo que en fecha compareció la abogada Fanny Martínez identificada en autos, y solicita la corrección del edicto librado en fecha 07 de abril del 2022, en cuanto a la fecha del fallecimiento del causante, y que por auto de fecha 08 de junio del 2022 se acordó realizar la respectiva corrección y librar nuevamente el edicto, cuyo ejemplar publicado en prensa fue consignado en fecha 21 de junio del año en curso.
Por auto de fecha 22 de junio del 2022, se agregaron escritos de promoción de pruebas de ambas partes las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 01 de julio del 2022, y que hasta la presente fecha se encuentra transcurriendo el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 12 de julio del 2022, se dejó constancia que aún se encontraban transcurriendo el término de los sesenta (60) días continuos para que aquellas personas que consideren que tengan interés en el juicio se hagan parte, los cuales tomaran la causa en el estado en que se encuentre.
Comparece en fecha 19 de julio la abogada Marior Perez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado que se deje transcurrir los sesenta (60) días que establece el edicto.
Seguidamente, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:

“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”

Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Se precisa traer a estrados la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del 2001, que señaló:

“...Se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Ahora bien, la parte demandada solicita la reposición de la causa, con fundamento a lo siguiente:
“[Que]este Tribunal cumpla con el debido proceso en la presente causa, ordenando la reposición al estado de que se le respete los días que la ley prevé a los herederos desconocidos, al fiscal de ministerio publico conforme a la Constitución nacional.…” (Énfasis de la cita).-
Es decir, la parte demandada expone que el Juzgado no ha dejado transcurrir el lapso de los sesenta (60) días continuos para que las partes interesadas en el presente juicio se hagan parte.
En este sentido, resulta necesario citar el contenido del ultimo aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo
comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma
resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a
filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés
directo y manifiesto en el asunto.-

De lo antes transcrito, se colige que el Tribunal tiene la obligación de hacer un llamado a todas aquellas personas que se consideren con interés en el juicio tomando la causa en el estado en que se encuentra sin necesidad de suspender dicha causa, por cuanto los lapsos corren de manera paralela. A juicio de quien aquí decide, no existe subversión de las formas procesales, ni habiéndose causado indefensión a ninguna de las partes, resulta forzoso para esta operadora de justicia negar la reposición de la causa, como en efecto se establecerá en la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/nl
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ASIENTO LIBRO DIARIO: 50