REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 2053
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RUBÉN MARCONIS ORTIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.V-18.527.210.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD EDUARDO VIDAL LOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 300.527.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.196.310.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria).
I
ANTECEDENTES
Por distribución de fecha 16 de junio del 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, que por decisión del 12 de julio del 2022, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia.-
En fecha 22 de julio del 2022, previo el sorteo de ley, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 344/2022, el presente expediente y correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De igual manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no solo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino además, como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce en una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
III
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y a las actuaciones recibidas del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en especial atención al escrito libelar, constatando que la parte actora estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000), sin señalar cuanto equivalía en unidades tributarias.-
El Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en fecha 16 de junio del 2022 instando en la parte a realizar la estimación de la demanda en unidades tributarias, lo cual fue realizado por la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de julio del 2022, en la cual estimó la demanda en “Veinte mil Dólares Americanos ($ 20.000), representada en Bolívares Fuertes por Quinientos Sesenta y cinco mil bolívares Fuertes (BsF565.000) para la fecha de la venta plasmada en el libelo. Que a su vez representa doscientas veinte seis mil (226.000) Unidades Tributarias.”-
Ahora bien, la competencia es el factor que fija el límite al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define, es la medida de la jurisdicción. Existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.-
Por su parte, el autor patrio Dr. Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.p 193, al respecto de la competencia por la cuantía, comenta lo siguiente:
“La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos estas puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil es el preámbulo.
Asimismo, en relación a la competencia por la cuantía o valor el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a través de la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre del 2018, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, de la siguiente forma:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda a Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil un (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, la parte actora estima la demanda en VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000), lo que a su juicio se corresponde con QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (565.000BsF.), equivalentes a su vez, según aduce el demandante a DOSCIENTAS VEINTISÉIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (226.000 U.T.). No obstante, esta Juzgadora, de la revisión efectuada al escrito libelar, evidencia que el fundamento de hecho de la pretensión del demandante es un contrato privado de compra-venta. En este sentido, se debe considerar que de acuerdo al principio iura novit curia, y tal como ha sido reiterada por pacífica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, y esto pueda aplicarse por analogía a la estimación de la demanda. Así las cosas, se constata del contrato de compra-venta (f. 9) cuyo reconocimiento se pretende, que el valor del negocio jurídico celebrado era de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (582.200 BsF.) y que el mismo fue suscrito en fecha 15 de mayo del 2013.
Ahora bien, por Decreto N.° 3.332 de fecha 04 de junio del 2018, publicado en Gaceta Oficial N.° 41.366 de esa misma fecha, se decretó la reexpresión de la unidad del sistema monetaria, en concreto, el artículo 4 del decreto en referencia expresa lo siguiente:
Artículo 4°. Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 3 de junio de 2018, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente reexpresados a partir del 4 de junio de 2018, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías.
Por lo tanto, toda vez que el contrato es anterior al 03 de junio del 2018, se entiende que el precio de la venta quedó automáticamente reexpresado, correspondiendo entonces a QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON DOS CÉNTIMOS (582,2 Bs). Asimismo, mediante Decreto N° 4.553 de fecha 06 de agosto del 2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de la misma fecha, se decretó una nueva expresión monetaria, y en el artículo 4 de dicho decreto, se estableció lo siguiente:
“Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 30 de septiembre de 2021, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente expresados en la nueva escala a partir del 1° de octubre de 2021, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías…”
Por consiguiente, en atención a lo anterior, el precio de la venta nuevamente se vio modificado, quedando en definitiva en la cantidad de CERO BOLÍVARES Y SEIS DIEZMILÉSIMAS (0,00006 Bs), equivalentes a CERO UNIDADES TRIBUTARIAS Y DOS MIL NOVECIENTAS ONCE DIEZMILÉSIMAS (0,02911 U.T.), suma esta que es inferior de 15.001 Unidades Tributarias, siendo el valor de la unidad tributaria parala fecha de la introducción de la demanda la suma de DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,02).-
Del análisis de la Resolución N° 2018-0013, antes parcialmente transcrita, relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio es inferior de las 15.001 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal b), razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo este Juzgado incompetente en razón de la cuantía, y así se declara.-
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
No obstante, en razón de la sentencia de fecha 12 de julio del 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose incompetente para conocer la presente causa, por lo cual resulta necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (omissis)”.
Conforme a dichas normas, resulta forzoso para esta operadora de justicia plantear el conflicto negativo de competencia. Como fuere que el conflicto de competencia surge entre un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y existiendo en esta circunscripción judicial Juzgado Superiores en la materia afín, que son comunes a estos juzgados, le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de regulación de competencia, y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NO ACEPTA la competencia declinada a este órgano por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se plantea conflicto negativo de competencia y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia y se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta circunscripción (URDD Civil), a fin de que distribuya el presente asunto entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea regulada la competencia.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h.-
ASUNTO:MANUAL 2053
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 39
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